REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL [Pág.4]

SECCION I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS PEATONES
Art. 268.- En el cometimiento de contravenciones de tránsito por parte de las personas en general, y que no presentaren algún documento de identificación, el agente de tránsito, acompañará al infractor para verificar por cualquier medio su identidad, para luego proceder a la suscripción y entrega de la citación correspondiente. Se exceptúa de este procedimiento a los menores de edad.
Art. 269.- Cuando el peatón sea el presunto autor de un delito de tránsito en donde resulte muertos o lesionados con incapacidad física o enfermedad de más de 30 días, siempre que cuenten con los suficientes elementos probatorios será aprehendido y puesto a órdenes del juez de tránsito competente.
CAPITULO II
DE LOS CONDUCTORES
Art. 270.- En todo momento los conductores son responsables de su seguridad, de la seguridad de los pasajeros y la del resto de usuarios viales.
Art. 271.- Los conductores guiarán sus vehículos con la mayor precaución y prudencia posible, respetando las órdenes y señales manuales del agente de tránsito y en general toda señalización colocada en la vía pública.
Art. 272.- Circularán siempre por su derecha salvo los casos de excepción señalados en el presente Reglamento o cuando los agentes de tránsito así lo indiquen.
Art. 273.- Ante la presencia de peatones sobre las vías, disminuirán la velocidad y de ser preciso detendrá la marcha del vehículo y tomarán cualquier otra precaución necesaria.
Art. 274.- Se prohíbe abastecer de combustible a los vehículos cuando el motor se encuentre encendido.
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Art. 275.- Se prohíbe efectuar maniobras o depositar en la vía pública materiales de construcción u objetos que impidan o dificulten la circulación de vehículos y peatones, salvo cuando la autoridad competente lo haya autorizado.
Art. 276.- Los conductores que deseen salir de una vía principal, deberán ubicarse con anticipación en el carril correspondiente para efectuar la salida.
Art. 277.- Los conductores no podrán transportar en los asientos delanteros a menores de 12 años de edad o que por su estatura no puedan ser sujetados por el cinturón de seguridad, estos deberán viajar en los asientos posteriores del mismo tomando todas las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas.
Art. 278.- Los conductores están obligados a llevar en su vehículo el equipo necesario cuando transporten a menores de edad o infantes que así lo requieran, de igual modo cuando transporten personas con discapacidad.
Art. 279.- Los conductores tomarán las medidas de seguridad necesarias para evitar que los ocupantes o acompañantes sobre todo los menores de edad o infantes viajen de pie en el interior del vehículo, que saquen por las ventanillas las extremidades de su cuerpo, y por ningún motivo abran las puertas del mismo cuando se encuentre en movimiento.
Art. 280.- Cuando el semáforo permita el desplazamiento de vehículos en una vía, pero en ese momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo obstruya la circulación vehicular en la intersección.
Esta regla se aplicará también cuando la vía carezca de semáforos.
Art. 281.- Cuando una vía sea más amplia o tenga notoriamente mayor circulación vehicular, tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía con estas características. Así mismo, las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre las que no lo estén.
Art. 282.- Los conductores de vehículos equipados con bandas de oruga metálica, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos que puedan dañar la superficie de la calzada, no podrán circular con dichos vehículos sobre vías públicas pavimentadas, y tendrán que ser transportados por equipo especial, o contar con un permiso especial otorgado por la autoridad de tránsito respectiva. La desobediencia a esta disposición obligará al infractor al pago de los daños causados.
Art. 283.- Queda prohibido a los conductores utilizar la marcha hacia atrás, salvo para: estacionamientos, incorporación a la circulación o para facilitar la libre circulación.

CAPITULO III
DE LOS MOTOCICLISTAS Y SIMILARES
Art. 284.- Los conductores de motocicletas y similares deberán abstenerse de: 1. Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública; 2. Transitar en forma paralela o rebasar sin cumplir las normas previstas en este Reglamento para la circulación de vehículos;
3. Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios en la vía pública; 4. Realizar virajes o giros sin utilizar las señales respectivas; 5. Circular sobre las aceras y áreas destinadas al uso exclusivo de peatones; 6. Transportar a personas con discapacidad, sin equipamiento y las medidas de seguridad necesarias;
7. Transportar a personas o niños que por su estatura o edad no viajen con las medidas de seguridad necesarias.
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Art. 285.- Las motocicletas y demás similares deberán tener sistema de freno, uno que actué sobre la rueda trasera y otro sobre la delantera, los triciclos motorizados, además de lo dispuesto anteriormente deberán estar provistos de frenos de estacionamiento.
Art. 286.- Las motocicletas y demás similares deberán tener dos espejos retrovisores colocados a la izquierda y a la derecha del conductor, una bocina o claxon y guardapolvos o salpicaderas sobre las ruedas.
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE ESCOLAR
Art. 287.- Para garantizar la seguridad de los estudiantes en la transportación escolar, los vehículos destinados a este servicio reunirán las condiciones técnico-mecánicas establecidas por las normas INEN y las estipuladas en el reglamento específico que para el efecto emita la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 288.- Los vehículos destinados al transporte escolar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como «Pintura Amarilla Escolar»; 2. Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: «ESCOLAR» en letras de color negro;
3. Llevar en la parte posterior y en un lugar visible una inscripción que indique su capacidad de pasajeros; y,
4. Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: «DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS.
Art. 289.- Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar e institucional, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la estructura, organización y funcionamiento, se regirán por la reglamentación respectiva y demás resoluciones que dicte la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 290.- La prestación del servicio de transporte escolar e institucional, será realizada por conductores que posean licencia correspondiente a la categoría tipo «C» o de clase superior.
CAPITULO V
DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Art. 291.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Art. 201 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen derecho a: 1. Exigir a los operadores y controladores que no se fume dentro de las unidades de transporte; 2. Exigir de los operadores mantener un volumen adecuado de las radios, de manera que no perturbe a los pasajeros y pasajeras;
3. Exigir que la unidad de servicio de transporte no lleve más pasajeros del número permitido por sobre la capacidad establecida en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, para lo cual las unidades deberán contar con un dispositivo visible, que alerte a los pasajeros el momento en que la capacidad haya llegado a su límite; 4. Tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor;
5. Realizar el embarque y desembarque sobre el costado derecho de la calzada y antes de un cruce, en los casos en que no se cuente con paradas señaladas durante un largo trayecto de la ruta del transporte intracantonal, intraprovincial, intrarregional, interprovincial e internacional; 6. Exigir del operador transportar sus bicicletas en las unidades de transporte público intracantonal, intraprovincial, intrarregional, interprovincial e internacional, sin ningún costo adicional, para lo cual REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 55
las unidades deberán estar dotadas de estructuras portabicicletas.
7. Exigir que se recoja y desembarque pasajeros, únicamente en las paradas utilizadas para el efecto.
Art. 292.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los usuarios o pasajeros del servicio de transporte público tienen las siguientes obligaciones: 1. Dar aviso a un agente de tránsito o de la policía nacional, o a la falta de este reportar telefónicamente a una estación de policía o de servicio de emergencias, en el caso de sospechar que el conductor de una unidad de servicio de transporte público esté realizando su labor bajo la influencia del alcohol, sustancias estupefacientes, narcolépticas o psicotrópicas, para lo cual deberá dar los datos que permitan identificar el vehículo;
2. Abstenerse de ingresar a la unidad de servicio de transporte público cuando se haya hecho la advertencia de que este está completo;
3. Abstenerse de ocupar los estribos o pisaderas del transporte público para viajar; 4. Abstenerse de distraer al conductor durante la marcha del vehículo; 5. Abstenerse de llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos, los mismos que deberán viajar provistos de bozal;
6. Abstenerse de transportar consigo materias, objetos peligrosos o armas en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia y sin los permisos respectivos; 7. Dar aviso al operador o al controlador del transporte sobre pasajeros que tengan actitudes que atenten contra la moral de terceros, que lleven consigo materias, objetos peligrosos o armas; 8. Exigir del operador realizar el embarque y desembarque de pasajeras y pasajeros de forma adecuada y velando por la seguridad de los mismos, es decir: efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, deteniéndose completamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada;
9. Exigir al operador abstenerse de proveer de combustible a la unidad de transporte que conduce, con pasajeros en su interior.
CAPITULO VI
DE LOS PASAJEROS Y PASAJERAS DEL TRANSPORTE COMERCIAL
Art. 293.- Los pasajeros del transporte comercial tienen derecho a: 1. Ser transportados con un adecuado nivel de servicio;
2. Exigir a los operadores no fumar dentro de las unidades de transporte; 3. Exigir de los operadores mantener un volumen adecuado de las radios, de manera que no perturbe a los pasajeros y pasajeras;
4. Exigir que la unidad de servicio no lleve más pasajeros del número permitido por sobre la capacidad establecida en la Ley y el Reglamento;
5. Tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor;
6. Realizar el embarque y desembarque sobre el costado derecho de la calzada; 7. Exigir a los operadores la observancia de las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos; 8. Denunciar las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte de conformidad con la normativa vigente.
Art. 294.- Los pasajeros y las pasajeras del transporte comercial tienen las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de utilizar el servicio de transporte cuando su conductor se encuentre con signos de ebriedad, o influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
2. Dar aviso a un agente de tránsito o de la policía nacional, o a la falta de este reportar telefónicamente una estación de policía o de servicio de emergencias, en el caso de sospechar que el conductor de una unidad esté realizando su labor bajo la influencia del alcohol, sustancias REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 56
estupefacientes, narcolépticas o psicotrópicas, para lo cual deberá dar los datos que permitan identificar el vehículo;
3. Llevar puesto en todo momento el cinturón de seguridad, para lo cual los vehículos deberán estar dotados de cinturones de seguridad de dos o tres puntos;
4. Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad, actos que atenten contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de los usuarios o que contravengan disposiciones legales o reglamentarias; 5. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado de las unidades de transporte;
6. Abstenerse de fumar en las unidades;
7. Abstenerse de arrojar desechos desde el interior del vehículo, que contaminen el ambiente; 8. Abstenerse de distraer al conductor durante la marcha del vehículo; 9. Exigir del operador realizar el embarque y desembarque de pasajeras y pasajeros de forma adecuada y velando por la seguridad de los mismos, es decir: efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, deteniéndose completamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada;
10. Exigir al operador abstenerse de proveer de combustible a la unidad de transporte que conduce, con pasajeros en su interior.
Art. 295.- En todo momento, los pasajeros y pasajeras de los servicios de taxis tienen el derecho a exigir el cobro justo y exacto, tal como lo señala el taxímetro de la unidad, el cual debe estar visible, en pleno y correcto funcionamiento durante el día y noche, y que cumpla con todas las normas y disposiciones de la Ley y este Reglamento. A solicitud del pasajero o pasajera, el conductor del taxi estará obligado a entregar un recibo por el servicio prestado.

CAPITULO VII
DE LOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE ESCOLAR
Art. 296.- Los pasajeros y pasajeras de transporte escolar tienen derecho a ser transportados de forma que se garantice su seguridad, para lo cual se deberán seguir las siguientes normas, además de otras previstas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y este Reglamento y normas técnicas que se expidieren al efecto:
1. Contar con un transporte que cumpla con los requerimientos técnicos, mecánicos y operacionales determinados por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y este Reglamento; 2. Extremar la prudencia en la circulación y cumplir con los límites de velocidad; 3. Contar con una persona adulta responsable que acompañe en todo momento a los pasajeros y pasajeras del transporte;
4. Llevar la cantidad de pasajeros de acuerdo a las plazas con las que cuente la unidad, asegurándose de que cada escolar vaya sentado;
5. Cumplir con un servicio puerta a puerta;
6. Mantener una adecuada higiene de la unidad;
7. Garantizar la integridad física de los pasajeros y las pasajeras, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo;
8. Si fuere el caso, los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.

CAPITULO VIII
DE LOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA
Art. 297.- Los pasajeros y pasajeras del transporte por cuenta propia tienen las siguientes obligaciones:
1. Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad actos que contravengan disposiciones legales o reglamentarias;
2. Abstenerse de arrojar desechos desde el interior del vehículo, que contaminen el ambiente; REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 57
3. Hacer uso correcto del cinturón de seguridad mientras se encuentren dentro del automotor; 4. Abstenerse de llevar mascotas en el asiento delantero;
5. Abstenerse de llevar niñas o niños sobre las rodillas o junto al conductor; y, 6. Abstenerse de llevar paquetes de cualquier tipo sobre las rodillas.
Art. 298.- En el caso de que los pasajeros sean niñas y/o niños menores de 12 años de edad, los adultos a cargo están obligados a cumplir con las siguientes normas de seguridad: 1. Deberán ir sentados en los asientos posteriores del vehículo, siempre con el cinturón de seguridad colocado correctamente y de acuerdo a su peso y edad, ó su vez usando un asiento de seguridad, de conformidad con la regulación dictada por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito; 2. Colocar seguro de puertas para menores en los asientos posteriores; 3. No permitir que los menores jueguen dentro del vehículo, toquen las puertas, molesten al conductor, arrojen desperdicios u otros objetos a la vía pública o saquen alguna parte del cuerpo fuera de las ventanillas;
4. No dejar en ningún momento solos a los menores dentro del automóvil sin la presencia de una persona adulta responsable.
Art. 299.- Los pasajeros con movilidad reducida o discapacidad, tienen derecho a ser transportados en vehículos adecuados para sus necesidades específicas.

CAPITULO IX
DE LOS PASAJEROS Y PASAJERAS DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS,
BICIMOTOS, TRICAR Y CUADRIMOTOS
Art. 300.- Los conductores, pasajeros y pasajeras de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrimotos están obligados a cumplir las siguientes normas de seguridad: 1. Llevar correctamente sujeto a su cabeza y en todo momento el casco de seguridad homologado; 2. Vestir chalecos o chaquetas con cintas retro-reflectivas de identificación que deben ser visibles; 3. Abstenerse de subir al vehículo cuando ya ha sido ocupado el espacio para el pasajero; y, 4. Ubicarse detrás del conductor, y en ningún momento entre el conductor y el manubrio.
En caso de no cumplir estas obligaciones el vehículo será retenido hasta que las mismas sean subsanadas.
Art. 301.- Los niños y las niñas mayores de siete años podrán viajar en el vehículo conducido por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado.
CAPITULO X
DE LOS CICLISTAS Y SUS DERECHOS
Art. 302.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo. 204 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los ciclistas tendrán además los siguientes derechos: 1. A ser atendidos inmediatamente por los agentes de tránsito sobre sus denuncias por la obstaculización a su circulación por parte de los vehículos automotores y el irrespeto a sus derechos de preferencia de vía y transportación pública;
2. Tener preferencia de vía respecto a los vehículos a motor cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con la luz;
3. Circular, en caso de que existan, por las sendas especiales destinadas al uso de bicicletas, como ciclo vías. En caso contrario, lo harán por las mismas vías por las que circula el resto de los vehículos, teniendo la precaución de hacerlo en sentido de la vía, por la derecha, y acercándose lo más posible al borde de la vereda;
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Y tendrán las siguientes obligaciones:
1. Mantener sus bicicletas equipadas con los siguientes aditamentos de seguridad: Frenos de pie y mano, dispositivos reflectantes en los extremos delantero de color blanco y posterior de color rojo, dispositivos reflectantes en pedales y ruedas. Para transitar de noche, la bicicleta debe tener luces trasera y delantera en buen estado;
2. Mantener la bicicleta y sus partes en buen estado mecánico, en especial los frenos y llantas; 3. Abstenerse de llevar puestos auriculares que no permitan una correcta audición del entorno; 4. Respetar la prioridad de paso de los peatones, en especial si son mujeres embarazadas, niños, niñas, adultos mayores de 65 años, invidentes, personas con movilidad reducida y personas con discapacidad;
5. Abstenerse de circular por los carriles de media y alta velocidad; 6. Abstenerse de circular por las aceras o por lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones.
En caso de necesitar hacerlo, bajarse de la bicicleta y caminar junto a ella; 7. Abstenerse de asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; 8. Abstenerse de realizar maniobras repentinas;
9. Abstenerse de retirar las manos del manubrio, a menos que haya necesidad de hacerlo para efectuar señales para girar o detenerse y hacer uso anticipado de señales manuales advirtiendo la intención cuando se va a realizar un cambio de rumbo o cualquier otro tipo de maniobra, señalando con el brazo derecho o izquierdo, para dar posibilidad de adoptar las precauciones necesarias; 10. Llevar a bordo de forma segura sólo el número de personas para el que exista asiento disponible en las bicicletas cuya construcción lo permita, siempre y cuando esto no disminuya la visibilidad o que incomode en la conducción. En aquellas bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por más de una persona, siempre y cuando el conductor sea mayor de edad, podrá llevar un menor de hasta siete años en asiento adicional;
11. Abstenerse de transportar personas en el manubrio de la bicicleta o entre el conductor y el manubrio; y,
12. Abstenerse transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad o que disminuya la visibilidad del conductor.

CAPITULO XI
DEL COMPORTAMIENTO DE LOS USUARIOS DE LAS VIAS EN CASO DE EMERGENCIA Art. 303.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tránsito, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.
Art. 304.- Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:
1. Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación; 2. Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes;
3. Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación;
4. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto; 5. Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 59
atendido;
6. Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad; y, 7. Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.
Art. 305.- Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplir, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran apersonado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.

TITULO IV
REVISION TECNICA VEHICULAR
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 306.- Los propietarios de vehículos automotores están obligados a someter los mismos, a revisiones técnico mecánicas en los centros de revisión y control vehicular, autorizados conforme a la reglamentación que expida la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 307.- La revisión técnica vehicular es el procedimiento con el cual, la Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, según el ámbito de sus competencias, verifican las condiciones técnico mecánico, de seguridad, ambiental, de confort de los vehículos, por sí mismos a través de los centros autorizados para el efecto.
Los aspectos que comprenden la revisión técnica vehicular, serán regulados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, observando lo dispuesto en el artículo 312 de este Reglamento General.
Art. 308.- Los vehículos que prestan el servicio de transporte público y comercial están obligados a someterse a una revisión técnica vehicular semestral, y los vehículos por cuenta propia y particulares, una vez al año.
Los vehículos nuevos, es decir aquellos cuyo recorrido es menor a mil kilómetros (1.000 Km.) y su año de fabricación consta igual o uno mayor o menor al año en curso, que cumplan con las disposiciones de seguridad automotriz vigentes para su comercialización; están exentos de la Revisión Técnica Vehicular durante tres periodos contados a partir de la fecha de su adquisición.
Art. 309.- El certificado de revisión técnica vehicular es uno de los requisitos determinados para el otorgamiento de la matrícula respectiva, y para operar dentro del servicio de transporte público y comercial.

CAPITULO II
DE LOS ASPECTOS DE LA REVISION TECNICA VEHICULAR
Art. 310.- La revisión técnica vehicular tiene como objetivos:
1. Garantizar las condiciones mínimas de seguridad de los vehículos, basados en los criterios de diseño y fabricación de los mismos; además, comprobar que cumplan con la normativa técnica que les afecta y que mantienen un nivel de emisiones contaminantes que no supere los límites máximos establecidos en la normativa vigente INEN;
2. Reducir la falla mecánica;
3. Mejorar la seguridad vial;
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4. Mejorar la capacidad de operación del vehículo;
5. Reducir las emisiones contaminantes; y,
6. Comprobar la idoneidad de uso.
Art. 311.- La Revisión Técnica Vehicular comprenderá las siguientes pruebas: 1. Alineación al paso;
2. Prueba de suspensión;
3. Prueba de frenado;
4. Verificación de luces;
5. Control de emisiones;
6. Inspección de ruido; y,
7. Revisión de desajustes y carrocería.
Art. 312.- La revisión técnica vehicular comprenderá los siguientes aspectos de revisión: 1. Verificación del número de chasis y motor.
2. Motor.- Verificación de fugas de aceite, ruidos extraños y características de los gases de escape.
3. Dirección.- Verificación de juego del volante, pines y bocines, terminales y barras de dirección.
4. Frenos.- Verificación de pedal y estacionamiento.
5. Suspensión.- Espirales, amortiguadores, resortes o paquetes, mesas.
6. Transmisión.- Verificación de fugas de aceite, engrane correcto de marchas 7. Eléctrico.- Funcionamiento de luces de iluminación y señalización, internas y externas del vehículo, limpiaparabrisas, bocina.
8. Neumáticos.- Verificación de la profundidad de cavidad de la banda de rodadura, mínimo 1,6 mm.
9. Tubo de escape.- Deberá estar provisto de silenciador y una sola salida sin fugas 10. Carrocería.- Verificación de recubrimiento interno y externo, pintura, vidrios de seguridad para uso automotor claros, asientos, asideros de sujeción, cinturones de seguridad, espejos retrovisores, plumas limpiaparabrisas, pitos.
11. Equipos de emergencia.
12. Taxímetro y otros equipos de seguridad.- Solo para taxis.
Art. 313.- Todos los aspectos mencionados dentro de artículo anterior, se sujetarán a las normas técnicas INEN y reglamentos vigentes, y otras que se enuncien o modifiquen conforme a las necesidades creadas para garantizar la seguridad y comodidad en el usuario.

CAPITULO III
DE LOS CENTROS DE REVISION Y CONTROL VEHICULAR
Art. 314.- Los centros de revisión y control vehicular serán los encargados de verificar que los vehículos sometidos a revisión técnica, mecánica y de gases contaminantes, posean las condiciones óptimas que garanticen las vidas del conductor, ocupantes y terceros, así como su normal funcionamiento y circulación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento que expida la Agencia Nacional de Tránsito y las normas técnicas INEN vigentes.
Los vehículos que no aprobaren las pruebas correspondientes, podrán ser prohibidos de circular y retirados en caso de hacerlo sin haberlas aprobado, de conformidad con las normas que se establezcan para el efecto.
Art. 315.- Los centros de revisión autorizados por la ANT y por los GADs, deberán disponer de las características técnicas y administrativas definidas por el reglamento emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, y estarán sujetas a una fiscalización periódica por parte del Director Ejecutivo de la ANT, o sus delegados, a fin de mantener el nivel de calidad del servicio.
Art. 316.- Los centros de revisión autorizados deberán mantener un enlace informático con la Agencia Nacional de Tránsito, las Unidades Administrativas y con los GADs , a fin de contar con los REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 61
datos obtenidos en las revisiones vehiculares; sistema que poseerá las seguridades que eviten modificación de resultados. La creación o cambio de parámetros del proceso será realizada bajo autorización de la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 317.- Los propietarios de los centros de revisión vehicular conferirán bajo su responsabilidad el certificado respectivo. En caso de falsedad serán sancionados de conformidad con la Ley y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren. Para ello la autoridad ejercerá su función de fiscalización y control, que garantizará la correcta operación de los centros.

TITULO V
DE LAS VIAS
Art. 318.- Para efecto de aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, se define como vía a la zona de uso público o privado, destinado al tránsito de vehículos, personas y animales, sujetos a disposiciones legales, reglamentarias y de señalización.
Art. 319.- La señalización de tránsito es un complemento para todo usuario de las vías, debido a que notifican a los conductores y demás usuarios de la prohibición, restricción, obligación y autorización que se señala en ella. Algunas de estas señales pueden contener leyendas que limitan su vigencia a horarios, tipos de vehículos, y otros.
Art. 320.- Toda vía a ser construida, rehabilitada o mantenida deberá contar en los proyectos con un estudio técnico de seguridad y señalización vial temporal adecuada al tipo de intervención, duración de la misma y flujo vehicular, cuya norma de aplicación será expedida por la Agencia Nacional de Tránsito, bajo entera responsabilidad de la entidad constructora y autorizada por un auditor vial.
Art. 321.- Las sanciones podrán ser multas, obligar a modificar y hasta rescindir los contratos de construcción de vías.

TITULO VI
DEL AMBIENTE Y DE LA CONTAMINACION POR FUENTES MOVILES
CAPITULO I
DE LA CONTAMINACION ACUSTICA
Art. 322.- Todos los automotores que circulen dentro del territorio ecuatoriano, deberán estar provistos de partes, componentes y equipos que aseguren la reducción de la contaminación acústica sin que rebasen los límites máximos permisibles, establecidos en la normativa y reglamentos INEN.
Art. 323.- Los importadores y ensambladores de automotores son responsables de que los vehículos tengan dispositivos que reduzcan la contaminación acústica.
Art. 324.- El radio instalado en los buses de transporte público, comercial y por cuenta propia, será para comunicación entre el operador y su central, o para efectos de información a los pasajeros. Se prohíbe el uso de altavoces o parlantes para difundir programas radiales o música que incomode a los pasajeros.
Art. 325.- Los vehículos especiales del Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, Comisión de Tránsito del Ecuador, Cruz Roja, Policía Nacional, Fuerzas Armadas y servicios asistenciales, utilizarán solo en caso de emergencia dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

CAPITULO II
DE LA CONTAMINACION POR EMISION DE GASES DE COMBUSTION
Art. 326.- Todos los motores de los vehículos que circulan por el territorio ecuatoriano, no deberán sobrepasar los niveles máximos permitidos de emisión de gases contaminantes, exigidos en la REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 62
normativa correspondiente.
Art. 327.- Ningún vehículo que circule en el país, podrá emanar o arrojar gases de combustión que excedan del 60% en la escala de opacidad establecida en el Anillo Ringelmann o su equivalente electrónico.
Art. 328.- El sistema de salida de escape de gases de los vehículos de transporte público o comercial deberá estar construido considerándose el diseño original del fabricante del chasis; sin embargo, debe constar de una sola salida sin la apertura de orificios u otros ramales a la tubería de escape, no debe disponer de cambios de dirección brusco, evitando de esta manera incrementar la contrapresión en las válvulas de escape del motor, y la ubicación final de la tubería deberá estar orientada conforme a las normas técnicas establecidas para cada servicio de transporte.
CAPITULO III
DE LA CONTAMINACION VISUAL
Art. 329.- Se prohíbe la instalación de rótulos tanto internos como externos que afecte la visibilidad del conductor y de los usuarios, salvo los que sean parte de la señalética de información e identificación autorizados por la Agencia Nacional de Tránsito o por los GADs. Los agentes de tránsito estarán autorizados a retirar la rotulación no autorizada.
Art. 330.- Para la instalación de rótulos de anuncios publicitarios deberá solicitar su autorización a la entidad competente, en función de un Reglamento, y ésta no deberá afectar la señalética de identificación requerida para cada tipo de servicio.
Art. 331.- Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
1. En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento; 2. En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación, siempre y cuando no constituyan un obstáculo para los usuarios de las vías. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
3. En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía. Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

LIBRO V DEL ASEGURAMIENTO
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 332.- Todo vehículo a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, para poder circular dentro del territorio nacional, deberá estar asegurado con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, el que puede ser contratado con cualquiera de las empresas de seguros autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo SOAT. Este seguro se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como por lo que se determina en el presente reglamento.
Art. 333.- La ANT, sus Unidades Administrativas y los GADs, en el ámbito de sus competencias, exigirán la presentación de una póliza SOAT vigente y adecuada al tipo de vehículo para la realización de cualquier trámite sobre el mismo.
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Art. 334.- El SOAT es compatible con cualquier otro tipo de seguro u otra forma de protección, sea ésta contratada para el vehículo o a beneficio de la víctima, voluntario u obligatorio, que cubra a las personas con relación a accidentes de tránsito. Aquellas coberturas distintas a las del SOAT se aplicarán luego de éstas y serán consideradas como coberturas en exceso a las coberturas del SOAT.
Art. 335.- Se considera vehículo a motor, todo automotor que se desplace por las vías terrestres del país y que para este fin requiera de una matrícula o permiso para poder transitar, según la ley y otras normas que rijan esta materia.
Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen por vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de este seguro, debiendo contar con el seguro obligatorio correspondiente.
Art. 336.- No se considerarán como vehículos a motor para los efectos de este seguro: 1. Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que circulen por vías públicas; y,
2. Los vehículos con tracción animal, así como sus remolques o acoplados.
Art. 337.- Cualquier cambio en el tipo y uso del vehículo dará derecho a la empresa de seguro o al contratante del mismo para el reajuste o devolución de la prima, según corresponda.
Art. 338.- Para efectos del seguro SOAT, se entiende por accidente de tránsito el suceso súbito, imprevisto y ajeno a la voluntad de las personas, en el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en circulación, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, cause lesiones corporales, funcionales u orgánicas a la persona, incluyendo la muerte o discapacidad.

TITULO II
LAS COBERTURAS DEL SEGURO SOAT
Art. 339.- El SOAT ampara a cualquier persona, sea esta conductor, pasajero o peatón, que sufra lesiones corporales, funcionales u orgánicas, o falleciere a causa de o como consecuencia de un accidente de tránsito, con motivo de la circulación del vehículo a motor.
Las indemnizaciones por daños corporales, funcionales u orgánicos, incluida la muerte, producidos como consecuencia de los accidentes relacionados con la circulación de un vehículo a motor, se sujetarán a las siguientes coberturas, condiciones, límites y montos de responsabilidad: 1. Una indemnización de USD 5.000.00 por persona, por muerte sobrevenida dentro de los doce meses siguientes al accidente y a consecuencia del mismo.
2. Una indemnización máxima, única y por accidente, de hasta USD 5.000.00 por persona, por discapacidad permanente total o parcial, sobrevenida dentro de los doce meses siguientes al accidente, conforme al daño comprobado y a la tabla de indemnizaciones por disminución e incapacidad para el trabajo u ocupación, a continuación establecida: Pérdida de la visión de un ojo sin ablación. 25%
Pérdida total de un ojo. 30%
Reducción de la mitad de la visión unicular o binocular 20%
Pérdida del sentido de ambos oídos. 50%
Pérdida del sentido de un oído. 15%
Pérdida del movimiento del pulgar:
a) Total 10%
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b) Parcial 5%
Pérdida completa del movimiento de la rodilla:
a) En flexión 25%
b) En extensión 15%
Pérdida completa del movimiento del empeine 15%
Pérdida completa de una pierna 50%
Pérdida completa de un pie 40%
Amputación parcial de un pie 20%
Amputación del dedo gordo del pie 8%
Amputación de uno de los demás dedos de un pie 3%
Pérdida del movimiento del dedo gordo del pie 3%
Acortamiento de por lo menos 5 cm de un miembro inferior 20%
Acortamiento de por lo menos 3 cm de un miembro inferior 10%
Derecho Izquierdo
Pérdida completa del brazo o de la mano 60% 50%
Pérdida completa del movimiento del hombro 30% 25%
Pérdida completa del movimiento del codo 25% 20%
Pérdida completa del movimiento de la muñeca 20% 15%
Amputación total del pulgar 20% 15%
Amputación de la falange parcial del pulgar 10% 8%
Amputación total del índice 15% 10%
Amputación parcial del índice:
a) 2 falanges 10% 8%
b) Falange ungueal 5% 1%
Pérdida completa del pulgar e índice 30% 25%
Pérdida completa de 3 dedos, comprendidos el pulgar e índice 33% 27% Pérdida completa del índice y de un dedo que no sea el pulgar 20% 16% Pérdida completa de un dedo que no sea ni el índice ni el pulgar 8% 6% Pérdida completa de 4 dedos 35% 30%
Pérdida completa de 4 dedos incluido el pulgar 45% 40%
La impotencia funcional absoluta de un miembro es asimilable a la pérdida total del mismo. En caso de ser zurdo se aplicará como si fuese diestro, y en caso de ser ambidiestro se reputará como diestro.
En caso de pérdida o parálisis parcial de miembros u órganos de los tipos arriba fijados, la indemnización sufrirá una reducción proporcional conforme a la incapacidad que resulte sin que, en ningún caso, pueda exceder de la mitad de la cifra fijada para el caso de pérdida total.
En caso de que un miembro u órgano afectado anteriormente de invalidez sufra, como consecuencia de un accidente, la pérdida total o parcial de su función, el asegurado no tendrá derecho más que a la indemnización correspondiente a la incapacidad causada por el accidente. La pérdida de un miembro u órgano con disfuncionalidad previa al accidente dará derecho a una indemnización de conformidad con la tabla de indemnizaciones precedente, pero disminuida en un 50%.
Un defecto existente antes del accidente, en miembros u órganos, no puede contribuir a aumentar la valuación del grado de incapacidad de miembros u órganos afectados por el accidente.
En todos los casos no especificados anteriormente, el tipo de discapacidad se establecerá teniendo REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 65
en cuenta los principios fijados en los incisos precedentes, sin que pueda exceder del 100% de la suma asegurada, aún en los casos más graves.
3. Una indemnización, por cada accidente, de hasta USD 3.000.00 por persona, por gastos médicos; 4. Una indemnización, por cada accidente, de USD 400.00 por gastos funerarios; y, 5. Una indemnización, por cada accidente, de hasta USD 200.00 por persona, por gasto de transporte y movilización de los heridos.
Un mismo accidente de tránsito no da derecho a indemnizaciones acumulativas por muerte o lesiones corporales, funcionales u orgánicas. Si la muerte se produjere luego de haberse pagado las indemnizaciones por incapacidad permanente, estos valores se deducirán de la suma que corresponda a la indemnización por muerte.
La indemnización por gastos médicos, gastos funerarios y movilización de víctimas no es deducible de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente.

TITULO III
DEL FONSAT Y DE SU FINANCIAMIENTO
Art. 340.- El FONSAT es la unidad técnica encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, organismo adscrito al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; actuará de manera desconcentrada, y para el cumplimiento de sus fines institucionales gozará de régimen administrativo y financiero propio.
Art. 341.- El FONSAT percibirá el 25% del valor de cada prima percibida por concepto del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se transferirá mensualmente, dentro de los diez primeros días hábiles siguientes al cierre de cada mes. De este 25%, se destinará un 16.5% para el pago de las indemnizaciones previstas en este reglamento, que se deriven de accidentes provocados por vehículos no identificados o que no cuenten con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT; un 4.5% para la implementación de planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito y educación en seguridad vial, así como la implementación de campañas para la promoción y difusión del SOAT, de conformidad con la Ley; y, un 4% se destinará para gastos operativos, administrativos y de funcionamiento del FONSAT, así como para financiar la contratación de operador único.
El FONSAT se financiará además, con los rendimientos financieros y actividades de autogestión, así como otros aportes directos o indirectos.
El FONSAT percibirá los montos que se recauden por el recargo del 15% de la prima, por mes o fracción de mes de retraso, en la adquisición por primera vez o en la renovación anual del SOAT.
Además, recibirá el 100% de los valores obtenidos a través de las acciones de repetición que realice.

TITULO IV
DEL OPERADOR UNICO DE LOS AJUSTES POR RECLAMOS DENTRO DEL SOAT
Art. 342.- Los ajustes de los reclamos que se presenten en contra de las aseguradoras autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como contra el FONSAT, serán efectuados por un operador único seleccionado por el FONSAT, de conformidad con las bases y condiciones que éste establezca.

TITULO V
LAS EXCLUSIONES DEL SEGURO SOAT
Art. 343.- Las únicas exclusiones aplicables al seguro SOAT son las siguientes: 1. Cuando se pruebe que el accidente no sea consecuencia de la conducción de un vehículo REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 66
automotor o remolque o acoplado;
2. Cuando las notificaciones sobre reclamaciones se hagan con posterioridad a los plazos previstos en este reglamento;
3. El suicidio y las lesiones auto inferidas que sean debidamente comprobadas; 4. Los daños corporales causados por la participación del vehículo materia del presente seguro en carreras o competencias deportivas autorizadas;
5. Multas o fianzas impuestas al propietario o conductor y las expensas de cualquier naturaleza ocasionadas por acciones o procesos de cualquier tipo;
6. Daños materiales, a bienes propios o de terceros, de cualquier naturaleza o clase; 7. Los accidentes ocurridos como consecuencia de guerras, revoluciones, terrorismo y sabotaje, sismos y otras catástrofes o fenómenos naturales; y,
8. Los accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional.
Las empresas de seguros y el FONSAT no podrán negar las reclamaciones con cargo al SOAT por motivos que no correspondan a las exclusiones antes indicadas.

TITULO VI
LA OBLIGACION PARA CONTRATAR EL SEGURO
Art. 344.- Independientemente del período de matriculación vehicular, todo automotor deberá mantener vigente la póliza cada año, constituyéndose el certificado del SOAT, al igual que la matrícula, títulos habilitantes para que el vehículo pueda circular.
Art. 345.- Los vehículos a motor que no tuvieren contratado el SOAT, no podrán ser matriculados y en consecuencia no podrán circular hasta que obtengan la matrícula y el certificado de la póliza del SOAT.
En el caso de vehículos a motor que presten el servicio de transporte público, la falta de contratación o renovación oportuna del SOAT conllevará además la suspensión del permiso o habilitación operacional respectiva.
Art. 346.- El SOAT es además requisito para obtener la matrícula, permiso de circulación vehicular, certificado de propiedad o historial vehicular. También es requisito para gravar, transferir o traspasar su dominio. Previo a cualquiera de estos trámites, se deberá probar la existencia de un seguro vigente que ampare al vehículo.

TITULO VII
LA VIGENCIA DEL SEGURO SOAT
Art. 347.- La vigencia del SOAT para todo vehículo de matrícula nacional, sin discriminación alguna, será de un año. Esta vigencia imperativa es aplicable para la contratación de seguros nuevos o para su renovación.
Los vehículos de matrícula nacional que presten servicios de transporte de carga y de personas, que hayan sido catalogados como vehículos transfronterizos, y que tengan la autorización respectiva, deberán adquirir el SOAT con cobertura anual.
Art. 348.- El SOAT no podrá darse por terminado unilateralmente por ningún motivo durante su vigencia, ni siquiera en los casos de transferencia de la propiedad del vehículo. La transferencia de la propiedad del vehículo a motor durante la vigencia del contrato del SOAT producirá también la transferencia del certificado al nuevo propietario, manteniéndose inalterables las condiciones y coberturas del mismo hasta su vencimiento, en que quedará automáticamente extinguido.
Art. 349.- Los valores recaudados en concepto de recargo por el retraso en la renovación del seguro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, serán transferidos mensualmente por las empresas de seguros al FONSAT, dentro REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 67
de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la recaudación.
El FONSAT destinará los valores recaudados por el concepto señalado en el párrafo inmediato anterior, de la siguiente forma: 85% para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 8 de este reglamento, que se deriven de accidentes provocados por vehículos no identificados o que no cuenten con el SOAT, y en un 15% para la promoción y difusión del SOAT y de actividades tendentes a disminuir los accidentes de tránsito y coadyuvar a mejorar el control de la circulación vehicular.
Art. 350.- Previo al retiro del automotor de los predios de la comercializadora, en los casos de venta de vehículos nuevos, estos deberán estar asegurados por el SOAT, lo que se verificará con la presentación del certificado original vigente a dicha fecha.
Art. 351.- Los vehículos de matrícula extranjera, sea cual fuere el motivo, para poder ingresar y circular en territorio nacional, deberán contar con un seguro SOAT vigente, contratado con cualquiera de las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo SOAT, con plazo de vigencia mínima de 30 días. En caso de que su permanencia en el país supere este plazo, deberá renovar el seguro para que cubra la totalidad de su permanencia en el territorio nacional. La prima será calculada a prorrata.
Esta disposición será aplicable exclusivamente cuando en los cruces de frontera por donde ingresen vehículos extranjeros, estén habilitados puestos de venta del SOAT.

TITULO VIII
LA AUTORIZACION PARA OPERAR EN EL SOAT
Art. 352.- Solo podrán otorgar el seguro SOAT las empresas de seguros establecidas legalmente en el país y autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el referido ramo.
Art. 353.- Las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo SOAT están obligadas a expedir el seguro o a renovarlo, a petición del solicitante y previo el pago de la prima, sin distinción o restricción de ninguna naturaleza. Negarse a emitir un seguro o a renovarlo será sancionado conforme lo establece el artículo 37 de la Ley General de Seguros.
TITULO IX
EL CERTIFICADO DEL SEGURO SOAT
Art. 354.- La empresa de seguros emitirá, para cada vehículo, un certificado del seguro SOAT que hará las veces de la póliza, del cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones generales uniformes y obligatorias aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, y lo entregará al propietario o solicitante.
La entrega del certificado al solicitante del seguro, responsabiliza a la aseguradora hacia el perjudicado o hacia el prestador de salud, según el caso, por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la póliza.
En caso de extravío o destrucción del certificado, el propietario del vehículo a motor, previa denuncia ante la autoridad competente, solicitará por escrito a la aseguradora la obtención de un duplicado, previo el pago del costo de emisión correspondiente.
Para el caso de vehículos con parabrisas, además del certificado se entregará un adhesivo, que contendrá como mínimo la identificación de la aseguradora, y el número de la póliza respectiva, y que se colocará en el parabrisas.

TITULO X
LA OBLIGACION PARA ATENDER A LAS VICTIMAS ASEGURADAS
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Art. 355.- Los profesionales médicos, las instituciones médicas u hospitalarias, públicas o privadas, previsionales o sociales, prestarán asistencia médica u hospitalaria de manera obligatoria a las víctimas de accidentes de tránsito, luego de lo cual, deberán cobrar los valores establecidos en la tarifa SOAT para cada clase de servicio médico. Dicha tarifa será elaborada y revisada anualmente por el Ministerio de Salud.
Los centros de salud que no prestaren la asistencia debida a las víctimas de accidentes de tránsito, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el artículo 186 ibídem.
Art. 356.- Las víctimas de accidentes de tránsito, sus familiares o allegados, no deben realizar trámite previo alguno ante las empresas de seguros o el FONSAT para acceder a la atención médica en los centros de salud públicos o privados que garantiza el SOAT. Los responsables de realizar las reclamaciones a las empresas de seguros o al FONSAT, serán los centros de salud y éstos de reclamar el pago de los valores correspondientes a aquellas, según lo dispone este reglamento.

TITULO XI
LA NOTIFICACION DE LOS RECLAMOS
Art. 357.- Cualquier persona podrá notificar a la aseguradora o al FONSAT sobre la ocurrencia del accidente, dentro del plazo de 90 días posteriores a la fecha de ocurrido el suceso o de que hubiere llegado a su conocimiento. En caso de fallecimiento y para las coberturas de muerte y gastos funerarios, el plazo será de hasta 180 días. Dicha notificación podrá ser por cualquier medio. La aseguradora o el FONSAT confirmarán al notificante el número de notificación asignado, que servirá como referencia durante el proceso de reclamación.
TITULO XII
DE LA PRESCRIPCION DE ACCIONES
Art. 358.- Las acciones derivadas del contrato de seguro SOAT, contra las aseguradoras y el FONSAT prescriben según su naturaleza, con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

TITULO XIII
DE LA APLICACION DE LA COBERTURA
Art. 359.- Si a consecuencia de un mismo accidente en el que intervienen dos o más vehículos a motor, se produjeren lesiones en las personas transportadas, la aseguradora del vehículo a motor en que el o los perjudicados fueren transportados, pagará las indemnizaciones correspondientes; de no estar algún vehículo asegurado esta prestación será pagada por el FONSAT.
Si el o los perjudicados no fueren transportados, las aseguradoras de los vehículos intervinientes, incluidos los vehículos no identificados o sin SOAT cuya indemnización será prestada por el FONSAT, contribuirán, en partes iguales, al pago de las indemnizaciones correspondientes.
El seguro SOAT no tiene límites en cuanto al número de víctimas afectadas en un mismo accidente de tránsito.
Art. 360.- El pago de la indemnización por parte de la aseguradora, no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad, ni servirá como prueba en caso de ejercitarse acciones civiles o penales, pero será deducible de toda eventual indemnización obtenida por esas vías.
Art. 361.- Para demostrar la calidad de víctima en un accidente de tránsito, será suficiente que el perjudicado presente uno cualquiera de los siguientes documentos:
1. El parte policial emitido por autoridad competente; o,
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2. La denuncia ante autoridad competente presentada por cualquier persona; o, 3. El formulario de atención prehospitalaria emitido por un prestador autorizado; o, 4. El formulario de atención de emergencia emitido por el servicio de salud que atiende a la víctima; o,
5. Cualquier otro documento que sea autorizado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Art. 362.- Cumplida la obligación de indemnizar, la empresa de seguros o el FONSAT podrá repetir el pago contra el responsable del accidente, cuando éste se haya producido por dolo o culpa grave, y en los casos en que se le hubiere cobrado indebidamente. El fraude en estos casos será sancionado conforme a la ley.
Art. 363.- El FONSAT ejercerá el derecho y la acción de repetición contra el conductor, propietario y demás responsables determinados en la ley, del vehículo que originare el pago de indemnizaciones con cargo a dicho fondo. En caso de que el vehículo hubiere estado asegurado por un seguro SOAT al momento del accidente, dicha acción se ejercerá además contra la aseguradora.

TITULO XIV
PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Art. 364.- Las indemnizaciones por asistencia médica serán pagadas por la empresa de seguros o por el FONSAT, según su responsabilidad, a sus beneficiarios, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la presentación de la documentación completa que sea necesaria para tal efecto, según las condiciones generales del contrato de seguro. En el caso de indemnizaciones por muerte y por gastos funerarios, el plazo máximo para el pago a los beneficiarios será de 30 días luego de haber recibido la documentación necesaria.
Dentro de los primeros 20 días del primer plazo señalado, la empresa de seguros o el FONSAT informará a los reclamantes cualquier objeción sobre el reclamo, sea total o parcial, misma que deberá ser debidamente sustentada y con apego a la ley. La parte no objetada deberá ser pagada dentro del plazo original previsto de los 30 días.
Si el reclamante se allana a las objeciones presentadas por la aseguradora o el FONSAT, éstos deberán realizar el pago dentro de los 10 días posteriores.
Si el reclamante manifiesta por escrito su objeción a la negativa de pago, la empresa de seguros dará trámite a dicha solicitud dentro de los 10 días siguientes. Si como consecuencia de la objeción, la aseguradora o el FONSAT aceptan en todo o en parte la misma, deberán realizar el pago dentro de los 10 días posteriores a tal aceptación.
Las indemnizaciones serán pagadas por la aseguradora al perjudicado, o al cónyuge, o al conviviente en unión de hecho, o a los herederos, o a los centros hospitalarios, según el caso.
Art. 365.- Cuando las indemnizaciones no fueren pagadas por las empresas de seguros en el plazo establecido en este reglamento, dará lugar a que las aseguradoras paguen los reclamos con un recargo del 15% por mes o fracción de mes de retraso, y podrán reclamarse ante la Superintendencia de Bancos y Seguros que luego de recabar las explicaciones de la aseguradora ordenará, de ser procedente, el pago de la indemnización.
Art. 366.- Si los montos de las lesiones corporales, funcionales u orgánicas excedieran los límites de cobertura establecidos por el SOAT, el perjudicado o sus derechohabientes, o los centros hospitalarios, podrán hacer prevalecer sus derechos en los términos del artículo 225 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Si el perjudicado o sus derechohabientes o centros hospitalarios, inician una demanda judicial contra la empresa de seguros o el FONSAT por un siniestro, tendrán que efectuarla al mismo tiempo contra el responsable del mismo, en caso de que éste se encuentre debidamente identificado.

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