{"id":2855,"date":"2019-05-11T22:26:26","date_gmt":"2019-05-12T03:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/?p=2855"},"modified":"2019-05-11T22:42:40","modified_gmt":"2019-05-12T03:42:40","slug":"reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-3.html","title":{"rendered":"Reglamento a ley de transporte terrestre tr\u00e1nsito y seguridad vial [P\u00e1g. 3]"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"2855\" class=\"elementor elementor-2855 elementor-bc-flex-widget\" data-elementor-post-type=\"post\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-22cb367 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"22cb367\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-4624b78\" data-id=\"4624b78\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-4ce881b elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"4ce881b\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h1 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TR\u00c1NSITO Y SEGURIDAD VIAL [P\u00e1g. 3]<\/h1>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-d73d5ed elementor-icon-list--layout-inline elementor-align-center 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href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-2.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 2<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 3<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a 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5<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t<\/ul>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-b5799da elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"b5799da\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p>TITULO III<br \/>DE LA CIRCULACION, ESTACIONAMIENTO, LUCES Y LIMITES DE VELOCIDAD<br \/>CAPITULO I<br \/>DEL USO DE LA VIA PUBLICA<br \/>Art. 162.- Las calzadas son para uso exclusivo de los veh\u00edculos. Excepcionalmente podr\u00e1n ser usadas por los peatones cuando los sitios destinados para su circulaci\u00f3n se encuentren obstruidos.<br \/>En este caso, deber\u00e1n hacerlo extremando las precauciones necesarias para transitar con seguridad.<br \/>Art. 163.- Las aceras son para uso exclusivo de los peatones. Excepcionalmente podr\u00e1n ser utilizadas por los veh\u00edculos para atravesarlas para ingresar o salir de los estacionamientos.<br \/>Art. 164.- Las bermas s\u00f3lo podr\u00e1n ser usadas por los veh\u00edculos, con precauci\u00f3n, para circulaci\u00f3n de emergencia y detenciones de igual car\u00e1cter. Los peatones podr\u00e1n usarlas para transitar de frente al sentido de la circulaci\u00f3n, cuando no existan otras zonas transitables m\u00e1s seguras.<br \/>Art. 165.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o los GADs, en el \u00e1mbito de sus competencias podr\u00e1n establecer limitaciones al uso o circulaci\u00f3n de peatones, veh\u00edculos y animales o al estacionamiento vehicular.<\/p><p>CAPITULO II<br \/>DE LA CIRCULACION VEHICULAR<br \/>Art. 166.- Los conductores en general est\u00e1n obligados a portar su licencia, permiso o documento equivalente, la matr\u00edcula y la p\u00f3liza de Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) vigente, y presentarlos a los agentes y autoridades de tr\u00e1nsito cuando fueren requeridos.<br \/>Los conductores extranjeros y los ecuatorianos residentes en el exterior que circulen con licencias emitidas en sus pa\u00edses de residencia portar\u00e1n, adem\u00e1s, su pasaporte o la copia notarizada del mismo, en donde conste la visa o el sello de ingreso en el que se determine el tiempo de permanencia en el pa\u00eds. Las licencias extranjeras que no est\u00e9n en idioma espa\u00f1ol, deber\u00e1n estar acompa\u00f1adas de la correspondiente traducci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley de Modernizaci\u00f3n del Estado.<br \/>Art. 167.- En todas las v\u00edas del pa\u00eds, las indicaciones de los agentes de tr\u00e1nsito, prevalecer\u00e1n sobre cualquier dispositivo regulador y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 168.- Todos los veh\u00edculos deber\u00e1n tener cinturones de seguridad para los ocupantes. Estar\u00e1n exentos de esta obligaci\u00f3n los buses de transporte intracantonal para los pasajeros, excepto el conductor.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 36 <br \/>Art. 169.- En el transporte p\u00fablico de pasajeros, los conductores circular\u00e1n con las puertas cerradas y \u00fanicamente la abrir\u00e1n para dejar o recoger pasajeros en los sitios establecidos para el efecto.<br \/>Art. 170.- Todos los veh\u00edculos motorizados deber\u00e1n disponer de:<br \/>1. Un botiqu\u00edn para primeros auxilios con: alcohol antis\u00e9ptico, agua oxigenada, gasa, algod\u00f3n, vendas (una triangular y una longitudinal no flexible), esparadrapo poroso, analg\u00e9sicos orales, tijeras y guantes de l\u00e1tex;<br \/>2. Caja de herramienta b\u00e1sica con: linterna, juego de desarmadores, alicates, juego de llaves, cables de corriente, cinta aislante, etc.;<br \/>3. Llantas de emergencia en condiciones operables, llave de ruedas y gata; 4. Extintor de incendios con capacidad m\u00ednima de 10 kg., de polvo qu\u00edmico seco para veh\u00edculos pesados, y para veh\u00edculos livianos inferior a 10 kg;<br \/>5. Dos tri\u00e1ngulos de seguridad con las siguientes especificaciones: a) Tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero met\u00e1lico o pl\u00e1stico, vac\u00edo interiormente con franjas perimetrales de 5 cm. de ancho y una longitud de 50 cm. por lado, las franjas del tri\u00e1ngulo deber\u00e1n ser de color rojo retroreflectivo con un m\u00ednimo de 98cd\/lux\/m2 en sus dos lados.<br \/>b) La se\u00f1al deber\u00e1 estar equipada con una base que le permita apoyarse establemente en el plano de la v\u00eda p\u00fablica en posici\u00f3n perpendicular, en un \u00e1ngulo no superior de los 10 grados hacia atr\u00e1s entre el plano de la se\u00f1al y el plano perpendicular de la calzada.<br \/>Art. 171.- Si como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito quedare abandonado un veh\u00edculo, se proceder\u00e1 a la aprehensi\u00f3n del mismo y ser\u00e1 puesto a \u00f3rdenes del fiscal a fin de que d\u00e9 inicio a las investigaciones pertinentes.<br \/>En los dem\u00e1s casos se entiende por abandono del veh\u00edculo, el hecho de dejarlo en la v\u00eda p\u00fablica sin conductor o en sitios donde no est\u00e9 prohibido el estacionamiento, por un espacio mayor de 24 horas.<br \/>En los sitios prohibidos para el estacionamiento, se considera abandonado el veh\u00edculo transcurrido 5 minutos despu\u00e9s de haberlo dejado el conductor. Los veh\u00edculos abandonados o estacionados en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este Reglamento ser\u00e1n conducidos a los patios de retenci\u00f3n vehicular de las Unidades Administrativas o de los GADs, seg\u00fan el caso. Los gastos del traslado y de bodegaje del veh\u00edculo ser\u00e1n de cargo del contraventor.<br \/>Art. 172.- Se proh\u00edbe la circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo con los neum\u00e1ticos en mal estado (roturas, lisas, deformaciones), o cuya banda de rodadura tenga un labrado inferior a 1.6 mm.<br \/>El agente de tr\u00e1nsito para poder imponer las sanciones previstas en los art\u00edculos 135.1 y 142.j) deber\u00e1 portar el instrumento de medici\u00f3n que le permita determinar el nivel de desgaste de las llantas.<br \/>Art. 173.- Se proh\u00edbe la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores, bicicletas, motos y similares en las playas del pa\u00eds, con las siguientes excepciones:<br \/>1. Cuando las Unidades Administrativas o los GADs lo autoricen, ante una necesidad de comunicaci\u00f3n y por no existir otra v\u00eda alterna en condiciones de circulaci\u00f3n aceptable; 2. Para sacar o introducir embarcaciones al mar;<br \/>3. En caso de emergencia o en las que se requieran acciones para proteger vidas humanas; 4. En el caso de los veh\u00edculos que ingresan a la playa, con la finalidad de cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborables; y, 5. Los cuadrones y bicicletas de las autoridades de control.<br \/>Art. 174.- Se proh\u00edbe dentro del \u00e1rea intracantonal el uso de la bocina y de dispositivos sonoros, que sobrepasen los l\u00edmites permitidos.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 37 <br \/>Art. 175.- Los conductores, en \u00e1reas intracantonales, deber\u00e1n mantener una distancia prudencial m\u00ednima de 3 metros con respecto al veh\u00edculo al que antecedan en el mismo carril, de tal forma que le permita detenerse con seguridad ante cualquier emergencia.<br \/>En \u00e1reas perimetrales y rurales, para observar esta distancia se considerar\u00e1: la velocidad, estado del veh\u00edculo, condiciones ambientales, el tipo, condiciones y topograf\u00eda de la v\u00eda, y el tr\u00e1nsito existente al momento de la circulaci\u00f3n.<br \/>Los veh\u00edculos, en sus desplazamientos, mantendr\u00e1n una distancia lateral de seguridad m\u00ednima de 1.5 metros y una mayor distancia cuando rebasen o adelanten a ciclistas, motociclistas y carretas.<br \/>Deber\u00e1n adem\u00e1s conducir en los carriles o v\u00edas asignados para el efecto.<br \/>Art. 176.- Ninguna de las unidades que presten servicio de transporte p\u00fablico o comercial tendr\u00e1 chasis reconstruido.<\/p><p>CAPITULO III<br \/>DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACION VEHICULAR<br \/>Art. 177.- Todo veh\u00edculo para circular por las v\u00edas del pa\u00eds, adem\u00e1s de los t\u00edtulos habilitantes correspondientes, deber\u00e1 portar dos placas de identificaci\u00f3n vehicular, que ser\u00e1n reguladas y autorizadas exclusivamente por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, de conformidad con el reglamento que se dicte su Directorio para el efecto.<br \/>Las placas de identificaci\u00f3n vehicular ser\u00e1n otorgadas por la (sic) Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, o por los GADs, las mismas que deber\u00e1n ser colocadas en la parte anterior y posterior del veh\u00edculo, en los sitios especialmente destinados por el fabricante y bajo una luz blanca que facilite su lectura en la oscuridad.<br \/>Los veh\u00edculos que circularen sin portar las dos placas, o con una sola, ser\u00e1n retenidos hasta que su propietario presente e instale las placas en el veh\u00edculo.<br \/>Las placas de identificaci\u00f3n vehicular constituyen instrumentos p\u00fablicos, y su manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n ser\u00e1 sancionada de conformidad con el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo Penal.<\/p><p>CAPITULO IV<br \/>DEL ESTACIONAMIENTO<br \/>Art. 178.- Al abrir las puertas de un veh\u00edculo estacionado se deber\u00e1n tomar todas las precauciones necesarias a fin de evitar peligros para los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>Art. 179.- Est\u00e1 prohibido a los conductores estacionar su veh\u00edculo: 1. En los sitios en que las se\u00f1ales reglamentarias lo proh\u00edban;<br \/>2. Sobre las aceras y rampas destinadas a la circulaci\u00f3n de peatones; 3. En doble columna, respecto de otros ya estacionados, junto a la acera o cuneta en la carretera; 4. Al costado o lado opuesto de cualquier obstrucci\u00f3n de tr\u00e1nsito, excavaci\u00f3n o trabajos que se efect\u00faen en la calzada;<br \/>5. Dentro de una intersecci\u00f3n;<br \/>6. En curvas, puentes, t\u00faneles, zonas estrechas de la v\u00eda, pasos a nivel, pasos deprimidos y sobre nivel, en cambio de rasante, pendientes, l\u00edneas y cruces de ferrocarril; 7. Obstruyendo el paso a entradas de garajes, rampas para entrada y salida de veh\u00edculos; 8. Frente a recintos militares y policiales;<br \/>9. Por m\u00e1s tiempo del autorizado por las se\u00f1ales reglamentarias en los sitios determinados para el efecto;<br \/>10. Dentro de las horas establecidas por los dispositivos de tr\u00e1nsito o se\u00f1ales correspondientes; REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 38 <br \/>11. A una distancia menor de 12 m. del punto de intersecci\u00f3n (PI) de una bocacalle, de las entradas de hospitales o centros de asistencia m\u00e9dica, cuerpos de bomberos o hidrantes de servicio contra incendios;<br \/>12. A menos de 20 m. de un cruce ferroviario a nivel;<br \/>13. Sobre o junto a un parterre central o isla de seguridad;<br \/>14. Dentro de 9 m. del lado de aproximaci\u00f3n a un cruce peatonal intermedio; y, 15. A menos de 3 m. de las puertas de establecimientos educativos, teatros, iglesias, salas de espect\u00e1culos, hoteles, hospitales, entre otros.<br \/>16. Parar o estacionar en v\u00edas urbanas o carreteras el veh\u00edculo en lugares no autorizados para abordar o dejar pasajeros, hacerlo sin ocupar adecuadamente el espacio asignado o en el espacio adyacente a aquellos.<br \/>Art. 180.- Para garantizar la seguridad de los estudiantes en la transportaci\u00f3n escolar, los veh\u00edculos destinados a este servicio reunir\u00e1n las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas establecidas por las normas INEN, las estipuladas en el reglamento espec\u00edfico que para el efecto emita la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito y dem\u00e1s regulaciones emitidas por los GADs competentes, dentro de su jurisdicci\u00f3n.<br \/>Art. 181.- Cuando por cualquier da\u00f1o un veh\u00edculo se quedare inmovilizado, los conductores tomar\u00e1n medidas de prevenci\u00f3n; en \u00e1reas rurales colocar\u00e1n los tri\u00e1ngulos de seguridad en la parte delantera y posterior, a una distancia del veh\u00edculo entre 50 y 150 metros; y en \u00e1reas urbanas entre 7 y 10 metros.<br \/>Art. 182.- En ning\u00fan caso en las \u00e1reas urbanas los puentes peatonales, vehiculares, se\u00f1alizaci\u00f3n a\u00e9rea o cualquier otro elemento podr\u00e1n ubicarse a una altura inferior a 5 m. y en \u00e1reas rurales, perimetrales y v\u00edas de primer orden a menos de 6 m.<br \/>Art. 183.- El sistema de escape respetar\u00e1 el dise\u00f1o original del fabricante, el cual debe ser de una sola salida sin la apertura de orificios u otros ramales de la tuber\u00eda de escape, no debe disponer de cambios de direcci\u00f3n bruscos, evitando de esta manera incrementar la contrapresi\u00f3n en el escape del motor. De existir modificaciones, estas deben cumplir con las recomendaciones del manual de carrozado del fabricante del chasis. La salida debe estar ubicada en la parte posterior inferior fuera de la carrocer\u00eda con direcci\u00f3n hacia el suelo.<\/p><p>CAPITULO V<br \/>DE LOS DISPOSITIVOS PARA MANTENER Y MEJORAR LA VISIBILIDAD<br \/>Art. 184.- Los dispositivos de alumbrado luces de todo tipo de veh\u00edculo en cuanto a ubicaci\u00f3n, tama\u00f1o, cantidad, luminosidad, color proyectado, intensidad y forma, as\u00ed como tambi\u00e9n los espejos retrovisores y se\u00f1alizaci\u00f3n luminosa deber\u00e1n cumplir con las especificaciones establecidas en la norma t\u00e9cnica ecuatoriana NTE INEN 1155.<br \/>Los dispositivos de alumbrado de las unidades de carga en cuanto a ubicaci\u00f3n, tama\u00f1o, cantidad y luminosidad deber\u00e1n cumplir con las especificaciones establecidas en la norma t\u00e9cnica ecuatoriana NTE INEN 1155 vigente.<br \/>Art. 185.- Todo veh\u00edculo deber\u00e1 llevar sus luces encendidas, entre las 18h00 y las 06h00 del d\u00eda siguiente y, obligatoriamente, entre las 06h00 y las 18h00 si las condiciones atmosf\u00e9ricas (neblina, lluvia,) lo exigen.<br \/>Los veh\u00edculos motorizados durante las horas indicadas en el inciso anterior, deber\u00e1n circular dentro del \u00e1rea urbana con las luces bajas, salvo que el sitio por donde circulen carezca de alumbrado p\u00fablico.<br \/>Art. 186.- Todo veh\u00edculo que circule en una v\u00eda determinada para \u00abcontraflujo\u00bb, deber\u00e1 obligatoriamente circular con luces bajas durante su trayecto.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 39 <br \/>Art. 187.- Los veh\u00edculos automotores de cuatro o m\u00e1s ruedas deber\u00e1n estar provistos de las luces siguientes:<br \/>1. Dos faros delanteros, ubicados sim\u00e9tricamente a cada lado con tipo de alumbrado bajo y alto de color blanco o amarillo seg\u00fan la norma INEN NTE 1155.<br \/>2. Luces indicadoras delanteras, de posici\u00f3n, direccionales, emergencia y volumen deben ser de intensidad baja, en la cantidad, color y ubicaci\u00f3n de acuerdo al tipo de veh\u00edculo seg\u00fan la norma INEN NTE 1155.<br \/>3. Las luces indicadoras laterales, de posici\u00f3n, direccionales, emergencia y de volumen deben ser de intensidad menor o igual a las luces indicadoras delanteras, en la cantidad, color y ubicaci\u00f3n de acuerdo al tipo de veh\u00edculo seg\u00fan la norma INEN NTE 1155.<br \/>4. Las luces indicadoras posteriores, de posici\u00f3n, direccionales, emergencia, volumen, reversa, freno y luz de la placa de matr\u00edcula, deben ser de intensidad, cantidad, color y ubicaci\u00f3n de acuerdo al tipo de veh\u00edculo seg\u00fan la norma INEN NTE 1155.<br \/>5. Catadi\u00f3ptricos, ubicados seg\u00fan la forma, dimensiones y color seg\u00fan el tipo de veh\u00edculos y unidad de carga conforme lo establece la norma INEN NTE 1155.<br \/>Art. 188.- Los faros neblineros deber\u00e1n colocarse en el guarda choque delantero en un n\u00famero no mayor de dos, y su uso estar\u00e1 limitado para aquellos lugares que por circunstancias adversas o inseguras sea indispensable su empleo.<br \/>Queda prohibido la instalaci\u00f3n de luces extras no definidas dentro de las normas INEN como luces estrobosc\u00f3picas, las mismas que en caso de disponerlas deber\u00e1n ser retiradas por la autoridad. Se except\u00faan veh\u00edculos especiales y de emergencia como ambulancias, de bomberos, polic\u00edas y los dem\u00e1s que defina la autoridad dentro de este tipo.<br \/>Art. 189.- En las carreteras los conductores cambiar\u00e1n de luz intensa a baja, en los siguientes casos: 1. Cuando circulen aproximadamente a 200 metros de un veh\u00edculo que viene en sentido contrario; 2. Cuando circulen a una distancia de 200 metros por detr\u00e1s de otro veh\u00edculo; 3. Cuando un veh\u00edculo que viene en sentido contrario realice el cambio de luces de intensa a baja; y, 4. En cumplimiento de una se\u00f1al regulatoria de cambio de luces.<\/p><p>CAPITULO VI<br \/>DE LOS LIMITES DE VELOCIDAD<br \/>Art. 190.- Las Unidades Administrativas y los GADs, en sus correspondientes jurisdicciones territoriales, determinar\u00e1n los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad en las diferentes v\u00edas del pa\u00eds, pero de manera general se sujetar\u00e1n a los l\u00edmites establecidos en el presente cap\u00edtulo.<br \/>Art. 191.- Los l\u00edmites m\u00e1ximos y rangos moderados de velocidad vehicular permitidos en las v\u00edas p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de trenes y autocarriles, son los siguientes: 1. Para veh\u00edculos livianos, motocicletas y similares:<br \/>Tipo de L\u00edmite Rango Fuera del<br \/>V\u00eda m\u00e1ximo moderado rango moderado<br \/>(Art. 142.g (Art. 145.e<br \/>de la Ley) de la Ley)<br \/>Urbana 50 Km\/h mayor que 50 Km\/h mayor que 60<br \/>&#8211; menor o igual km\/h<br \/>que 60 Km\/h<br \/>Perimetral 90 Km\/h mayor que 90 Km\/h mayor que 120<br \/>&#8211; menor o igual Km\/h<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 40 <br \/>que 120 km\/h<br \/>Rectas en 100 Km\/h mayor que 100 Km\/h mayor que<br \/>carreteras &#8211; menor o igual 135 Km\/h<br \/>que 135 Km\/h<br \/>Curvas en 60 Km\/h mayor que 60 Km\/h mayor que 75<br \/>Carreteras &#8211; menor o igual Km\/h<br \/>que 75 Km\/h<br \/>2. Para veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros:<br \/>Tipo de L\u00edmite Rango Fuera del<br \/>V\u00eda m\u00e1ximo moderado rango moderado<br \/>(Art. 142.g (Art. 145.e<br \/>de la Ley) de la Ley)<br \/>Urbana 40 Km\/h mayor que 40 Km\/h mayor que 50<br \/>&#8211; menor o igual km\/h<br \/>que 50 Km\/h<br \/>Perimetral 70 Km\/h mayor que 70 Km\/h mayor que 100<br \/>&#8211; menor o igual Km\/h<br \/>que 100 km\/h<br \/>Rectas en 90 Km\/h mayor que 90 Km\/h mayor que<br \/>Carreteras &#8211; menor o igual 115 Km\/h<br \/>que 115 Km\/h<br \/>Curvas en 50 Km\/h mayor que 50 Km\/h mayor que 65<br \/>Carreteras &#8211; menor o igual Km\/h<br \/>que 65 Km\/h<br \/>3. Para veh\u00edculos de transporte de carga:<br \/>Tipo de L\u00edmite Rango Fuera del<br \/>v\u00eda m\u00e1ximo moderado rango moderado<br \/>(Art. 142.g (Art. 145.e<br \/>de la Ley) de la Ley)<br \/>Urbana 40 Km\/h mayor que 40 Km\/h mayor que 50<br \/>&#8211; menor o igual km\/h<br \/>que 50 Km\/h<br \/>Perimetral 70 Km\/h mayor que 70 Km\/h mayor que 95<br \/>&#8211; menor o igual Km\/h<br \/>que 95 km\/h<br \/>Rectas en 70 Km\/h mayor que 70 Km\/h mayor que<br \/>Carreteras &#8211; menor o igual 100 Km\/h<br \/>que 100 Km\/h<br \/>Curvas en 40 Km\/h mayor que 40 Km\/h mayor que 60<br \/>Carreteras &#8211; menor o igual Km\/h<br \/>que 60 Km\/h<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 41 <br \/>Las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito deber\u00e1n indicar tanto el l\u00edmite de velocidad m\u00e1ximo como los rangos moderados. En caso de discrepancia entre los l\u00edmites y rangos aqu\u00ed indicados y los que se establezcan en las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas.<br \/>La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito y los GADs de ser el caso y manteniendo la debida coordinaci\u00f3n, podr\u00e1n establecer l\u00edmites menores de velocidad, por razones de prevenci\u00f3n y seguridad, as\u00ed por ejemplo para el transporte escolar, o, en \u00e1reas de seguridad o carga, o limitar el acceso a determinadas v\u00edas respecto de determinado tipo de veh\u00edculos.<br \/>Art. 192.- Los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n observados en v\u00edas rectas y a nivel, y en circunstancias que no atenten contra la seguridad de otros usuarios.<br \/>Art. 193.- Todos los veh\u00edculos al aproximarse a una intersecci\u00f3n no regulada, circular\u00e1n a una velocidad m\u00e1xima de 30 Km\/h., de igual forma cuando circulen por las zonas escolares, siendo el rango moderado en estos casos 35 km\/h.<br \/>Art. 194.- Se proh\u00edbe conducir a velocidad reducida de manera tal que impida la circulaci\u00f3n normal de otros veh\u00edculos, salvo que la velocidad sea necesaria para conducir con seguridad o en cumplimiento de disposiciones reglamentarias.<\/p><p>CAPITULO VII<br \/>DE LOS ADELANTAMIENTOS<br \/>Art. 195.- Para rebasar o adelantar a otros veh\u00edculos se lo har\u00e1 siempre por la izquierda y en ning\u00fan caso o circunstancia por la derecha, salvo en los casos siguientes: 1. En v\u00edas de dos o m\u00e1s carriles de circulaci\u00f3n en el mismo sentido, siempre que la se\u00f1al\u00e9tica lo permita; y,<br \/>2. Para evitar una desgracia o accidente inminente.<br \/>Art. 196.- Para rebasar o adelantar, el conductor de un veh\u00edculo deber\u00e1 observar lo siguiente: 1. Asegurarse de que existe el espacio suficiente para adelantar;<br \/>2. Cerciorarse de que las se\u00f1ales no lo proh\u00edban;<br \/>3. Verificar que no existan veh\u00edculos en el campo visual anterior y posterior que signifiquen peligro para realizar la maniobra;<br \/>4. Hacerlo siempre por la izquierda;<br \/>5. Se\u00f1alizar con luces direccionales o con se\u00f1ales manuales;<br \/>6. Asegurarse de que no es rebasado por otro veh\u00edculo al mismo tiempo; y, 7. Una vez que se haya rebasado al otro veh\u00edculo, de inmediato deber\u00e1 incorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del veh\u00edculo rebasado.<br \/>Art. 197.- El conductor de un veh\u00edculo al que se intente rebasar o adelantar deber\u00e1 conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su veh\u00edculo.<br \/>Art. 198.- Los conductores de veh\u00edculos se abstendr\u00e1n de adelantar o rebasar a otro veh\u00edculo que se hubiere detenido ante una zona de paso de peatones o que circule en curvas e intersecciones, t\u00faneles, pasos a desnivel, as\u00ed como para adelantar a otro veh\u00edculo que circule a la velocidad m\u00e1xima permitida.<br \/>Art. 199.- Cuando el conductor de un veh\u00edculo encuentre un transporte escolar detenido en la v\u00eda p\u00fablica, para permitir el ascenso o descenso de escolares, deber\u00e1 detener su veh\u00edculo y abstenerse de adelantar, podr\u00e1 continuar una vez que el transporte escolar haya reanudado la marcha.<\/p><p>CAPITULO VIII<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 42 <br \/>DEL DERECHO DE VIA O PREFERENCIA DE PASO<br \/>Art. 200.- Para efectos del presente Reglamento, se define como derecho de v\u00eda o preferencia de paso, la preferencia que tiene un veh\u00edculo respecto de otros veh\u00edculos y peatones, as\u00ed como la de \u00e9stos sobre los veh\u00edculos.<br \/>Art. 201.- En las intersecciones donde no existan sem\u00e1foros, intersecciones en \u00abT\u00bb o en intersecciones controladas con se\u00f1ales de PARE O CEDA EL PASO, los conductores observar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>1. Cuando el conductor llegare a una intersecci\u00f3n, deber\u00e1 ceder el derecho de v\u00eda al veh\u00edculo que se encuentre cruzando la intersecci\u00f3n;<br \/>2. Cuando dos veh\u00edculos llegaren simult\u00e1neamente a una intersecci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho de v\u00eda el que se aproxime por su derecha;<br \/>3. Cuando un veh\u00edculo va a girar a la izquierda, deber\u00e1 ceder el paso al veh\u00edculo que llega desde la derecha, o en sentido opuesto;<br \/>4. Los peatones tienen derecho de v\u00eda una vez que han iniciado el cruce de la calzada por los sitios demarcados para el efecto; y,<br \/>5. Cuando los sem\u00e1foros que regulan la circulaci\u00f3n en una intersecci\u00f3n se encuentren apagados, el derecho de v\u00eda se sujetar\u00e1 a lo indicado en el numeral 2 de este art\u00edculo.<br \/>Art. 202.- En las intersecciones en \u00abT\u00bb donde no existan se\u00f1ales de PARE o CEDA EL PASO, el conductor que se aproxima a la intersecci\u00f3n por la v\u00eda que termina, debe ceder el paso a todo veh\u00edculo que se aproxime por la izquierda o derecha en la v\u00eda continua al tope de la \u00abT.<br \/>Art. 203.- En las intersecciones reguladas con se\u00f1ales de PARE o CEDA EL PASO, todo conductor que se aproxime a estas se\u00f1ales, debe ceder el paso a los veh\u00edculos que se encuentre cruzando o acerc\u00e1ndose por la izquierda, derecha o sentido opuesto.<br \/>Art. 204.- En las intersecciones con redondeles, todo conductor debe ceder el paso a los veh\u00edculos que se encuentran circulando dentro del mismo.<br \/>Art. 205.- En las v\u00edas de un solo carril, cuando dos o m\u00e1s veh\u00edculos circulen en direcciones opuestas y estuvieren pr\u00f3ximos a cruzarse, los que circulan de bajada detendr\u00e1n la marcha hasta que pasen los que circulan de subida. En gradientes convergentes tendr\u00e1n preferencia los veh\u00edculos m\u00e1s pesados.<br \/>Art. 206.- Los conductores que circulen por una v\u00eda principal, tienen preferencia respecto de los que circulan por v\u00edas secundarias.<br \/>Art. 207.- El conductor que se aproxime a un puente o calzada angosta en donde la circulaci\u00f3n permita el paso de un solo veh\u00edculo, tendr\u00e1 preferencia de v\u00eda el veh\u00edculo que ingresa primero al puente o paso, los otros conductores detendr\u00e1n la marcha y esperar\u00e1n en su costado derecho, hasta que el veh\u00edculo que tiene la preferencia termine de cruzar.<br \/>Art. 208.- Cuando una v\u00eda sea m\u00e1s amplia o tenga notoriamente mayor circulaci\u00f3n vehicular, tendr\u00e1n preferencia de paso los veh\u00edculos que transiten por la v\u00eda con estas caracter\u00edsticas. As\u00ed mismo, las calles asfaltadas tendr\u00e1n preferencia sobre las que no lo est\u00e9n.<br \/>Art. 209.- En las carreteras los conductores de veh\u00edculos automotores de cuatro o m\u00e1s ruedas deber\u00e1n respetar la preferencia que tienen los motociclistas, similares y ciclistas.<br \/>Art. 210.- Los conductores que realizan virajes pierden autom\u00e1ticamente la preferencia de paso y podr\u00e1n efectuar la maniobra despu\u00e9s de que los veh\u00edculos que circulan reglamentariamente hubieren pasado.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 43 <br \/>Art. 211.- En las intersecciones no reguladas (sin sem\u00e1foro) o zonas delimitadas para el paso de peatones, los conductores deber\u00e1n otorgar la preferencia de paso a los peatones.<br \/>Art. 212.- Cuando el conductor tenga que cruzar la acera para entrar o salir de un estacionamiento, deber\u00e1 obligatoriamente respetar la preferencia de paso de los peatones, ciclistas y veh\u00edculos.<br \/>Art. 213.- En las v\u00edas reguladas por sem\u00e1foros, cuando indiquen luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor y siempre que no existan veh\u00edculos circulando en sentido contrario, podr\u00e1 virar hacia la derecha extremando las precauciones necesarias.<\/p><p>CAPITULO IX<br \/>DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA<br \/>Art. 214.- Los veh\u00edculos de emergencia en cumplimiento de su misi\u00f3n espec\u00edfica, podr\u00e1n estacionarse o detenerse en la medida necesaria en cualquier v\u00eda. Podr\u00e1n circular a la velocidad conveniente y a\u00fan invadir las calles de una sola v\u00eda, tomando todas las precauciones para evitar accidentes. Anunciar\u00e1n su paso con la debida anticipaci\u00f3n, por medio de sirenas de alarma, bocina y luces.<br \/>Art. 215.- El conductor de un veh\u00edculo de emergencia deber\u00e1 conducir con todo cuidado, garantizando la seguridad de los peatones y veh\u00edculos que est\u00e9n usando la v\u00eda.<br \/>Art. 216.- Los veh\u00edculos destinados al mantenimiento de electricidad y de limpieza en las v\u00edas p\u00fablicas, las gr\u00faas y los servicios mec\u00e1nicos de emergencia, deber\u00e1n estar provistos de una l\u00e1mpara que proyecte luz \u00e1mbar, que efect\u00fae un giro de 360 grados y deber\u00e1 colocarse en la parte m\u00e1s alta del veh\u00edculo.<br \/>Art. 217.- Los veh\u00edculos de la polic\u00eda, bomberos, ambulancias p\u00fablicas y privadas adem\u00e1s de la luz roja giratoria, utilizar\u00e1n l\u00e1mparas de color azul combinadas con la anterior (balizas) y ser\u00e1n exclusivas de estos servicios, en consecuencia no podr\u00e1n ser colocadas en ninguna otra clase de veh\u00edculos, salvo con autorizaci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito competente.<br \/>Art. 218.- Los veh\u00edculos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, adem\u00e1s de las condiciones generales se\u00f1aladas en este Reglamento, deber\u00e1n llevar una cruz roja de material adhesivo retroreflectivo de 98 cd\/luz\/m2 en los costados y en la parte delantera.<br \/>Llevar\u00e1n tambi\u00e9n en la parte delantera un distintivo con la palabra \u00abAMBULANCIA\u00bb, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser le\u00edda a trav\u00e9s del espejo retrovisor por los conductores de veh\u00edculos que van delante de la misma.<br \/>Art. 219.- Todo conductor, ante la aproximaci\u00f3n de un veh\u00edculo de emergencia que transita con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones espec\u00edficas, haciendo uso de sus se\u00f1ales auditivas y visuales, observar\u00e1 las siguientes reglas:<br \/>1. El conductor de otro veh\u00edculo que circule en el mismo sentido, debe ceder el derecho de v\u00eda conduciendo su veh\u00edculo hacia el costado derecho de la calzada lo m\u00e1s cerca posible del borde de la acera o de la cuneta en la carretera, deteni\u00e9ndose si fuere necesario hasta que haya pasado el veh\u00edculo de emergencia;<br \/>2. Los veh\u00edculos que lleguen a una intersecci\u00f3n, a la cual se aproxima un veh\u00edculo de emergencia, deber\u00e1n detenerse o ceder su derecho de v\u00eda; y,<br \/>3. Cuando un veh\u00edculo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra se\u00f1al de detenci\u00f3n, deber\u00e1 reducir la velocidad y cruzar solamente cuando los dem\u00e1s veh\u00edculos le hayan cedido el paso y no exista peligro de accidente.<\/p><p>CAPITULO X<br \/>DE LA CIRCULACION DE FERROCARRILES Y AUTOCARRILES<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 44 <br \/>Art. 220.- Por las caracter\u00edsticas t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas de los ferrocarriles y autocarriles, la circulaci\u00f3n de estos veh\u00edculos se realizar\u00e1 por v\u00edas especialmente dise\u00f1adas para el efecto.<br \/>Art. 221.- Para ser conductor de ferrocarril o autocarril, se requiere haber aprobado el respectivo curso de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica y poseer licencia tipo E1.<br \/>Art. 222.- Sin perjuicio de las leyes y reglamentos especiales que norman el transporte ferroviario, las instituciones responsables de estos servicios cumplir\u00e1n con lo establecido en la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, este Reglamento y las Resoluciones emanadas de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 223.- Las empresas de ferrocarriles colocar\u00e1n a lo largo de las v\u00edas f\u00e9rreas y en los sitios destinados a la circulaci\u00f3n de otros veh\u00edculos, avisos preventivos de peligro con los signos y colores establecidos en las normas internacionales.<br \/>Art. 224.- Las empresas de ferrocarriles est\u00e1n obligadas a remitir con anticipaci\u00f3n a las Unidades Administrativas y a los GADs, los itinerarios establecidos, a fin de que dichas autoridades prevengan a los conductores en el \u00e1rea respectiva.<br \/>Art. 225.- En los cruces con otras v\u00edas p\u00fablicas, los conductores o maquinistas de ferrocarriles y autocarriles cumplir\u00e1n las siguientes normas de seguridad:<br \/>1. Al aproximarse a un cruce disminuir\u00e1n la velocidad al punto de poder detener el veh\u00edculo sin mayor esfuerzo y con eficacia; y,<br \/>2. Al realizar el cruce con otras v\u00edas p\u00fablicas de circulaci\u00f3n vehicular, conducir\u00e1n a una velocidad que no exceda de 25 km\/h, debiendo hacer sonar la bocina antes de 500 metros, 200 metros y 100 metros.<br \/>Art. 226.- Est\u00e1 prohibido a los conductores de trenes y autocarriles detener los mismos en cruces con caminos o calles p\u00fablicas, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito.<br \/>Art. 227.- Los peatones al cruzar por las v\u00edas del ferrocarril emplear\u00e1n el cuidado y atenci\u00f3n necesarios para evitar atropellos. Es prohibido detenerse en las v\u00edas indicadas o usarlas para el tr\u00e1nsito peatonal.<br \/>Art. 228.- Es prohibido la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas f\u00e9rreas para el tr\u00e1nsito de semovientes. El cruce de estos animales por dichas v\u00edas se realizar\u00e1 cercior\u00e1ndose que se encuentran absolutamente libres.<br \/>Art. 229.- Los propietarios de predios que colinden con las v\u00edas f\u00e9rreas, cuidar\u00e1n que sus animales no invadan el interior de ellas.<\/p><p>TITULO IV<br \/>DEL PROCEDIMIENTO EN LAS INFRACCIONES DE TRANSITO<br \/>CAPITULO I<br \/>DE LA APREHENSION<br \/>Art. 230.- Los Agentes de Tr\u00e1nsito de la CTE, y de los GADs, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Ley, est\u00e1n facultados para detener a los conductores que cometan delitos y contravenciones muy graves de tr\u00e1nsito, seg\u00fan lo expresado en este cap\u00edtulo. Podr\u00e1n llamar a la Polic\u00eda Nacional cuando las circunstancias de la infracci\u00f3n as\u00ed lo amerite.<br \/>Art. 231.- S\u00f3lo en los siguientes casos los Agentes de Tr\u00e1nsito est\u00e1n facultados para detener, por si solos, o con ayuda de la Polic\u00eda Nacional si fuere necesario, a los presuntos infractores: REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 45 <br \/>1. Cuando se trate de contravenciones muy graves sancionadas con prisi\u00f3n; 2. En los casos previstos en los art\u00edculos 135.1, 135.2 y 145.3; y, 3. Cuando en un accidente de tr\u00e1nsito resultaren personas fallecidas, o con lesiones que generen incapacidad f\u00edsica o enfermedad que supere los 30 d\u00edas, debidamente determinada por un m\u00e9dico legista mediante un informe preliminar.<br \/>En los casos antes mencionados, los agentes de tr\u00e1nsito que tomen procedimiento quedar\u00e1n facultados para aprehender al presunto autor o autores de las contravenciones muy graves y delitos y ponerlos a \u00f3rdenes de la autoridad competente.<br \/>En los casos se\u00f1alados en los n\u00fameros 2 y 3, los veh\u00edculos ser\u00e1n aprehendidos y puestos a \u00f3rdenes del Fiscal. El parte correspondiente se pondr\u00e1 tanto a disposici\u00f3n de la autoridad competente como del Fiscal, a fin de que este \u00faltimo d\u00e9 inicio a la Instrucci\u00f3n Fiscal y solicite del primero las medidas cautelares que considere pertinentes.<br \/>En el caso de las contravenciones muy graves sancionadas con prisi\u00f3n, los veh\u00edculos ser\u00e1n devueltos a sus propietarios, a menos que el propietario sea el infractor, en cuyo caso el veh\u00edculo se lo devolver\u00e1 a la persona que \u00e9ste indique por escrito.<br \/>Si de los elementos recabados por el Fiscal no se encontrare m\u00e9ritos suficientes para el inicio de la Instrucci\u00f3n Fiscal, se proceder\u00e1 a la sustanciaci\u00f3n de la Indagaci\u00f3n Previa de conformidad con lo establecido en la ley, debiendo el Juez ordenar la libertad del aprehendido sin m\u00e1s tr\u00e1mite que el previsto en la ley.<br \/>En el caso de que el resultado del accidente fuere \u00fanicamente de da\u00f1os materiales y\/o heridos de menos de 30 d\u00edas, el agente de tr\u00e1nsito no aprehender\u00e1 a los conductores ni a los veh\u00edculos, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene el propietario de practicarle el reconocimiento y aval\u00fao de da\u00f1os materiales. De no practicarse estas diligencias, el Juez ordenar\u00e1 la aprehensi\u00f3n de los veh\u00edculos para que se lleve a cabo su reconocimiento de ley. Del monto que establezcan los peritos, el Fiscal iniciar\u00e1 la Instrucci\u00f3n correspondiente.<br \/>Las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, inspecciones y peritajes, en casos de accidentes de tr\u00e1nsito, ser\u00e1n realizadas \u00fanicamente por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o por Oficiales especializados de la Oficina de Investigaci\u00f3n de Accidentes de Tr\u00e1nsito de la Comisi\u00f3n de Tr\u00e1nsito del Ecuador (OIAT &#8211; CTE) en sus jurisdicciones.<br \/>Art. 232.- Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 145.e) de la Ley, la aprehensi\u00f3n del conductor infractor s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se haya obtenido la fotograf\u00eda de la infracci\u00f3n, tomada con los medios tecnol\u00f3gicos aprobados por la ANT.<br \/>En las contravenciones detectadas por medios tecnol\u00f3gicos, en donde no sea posible identificar al infractor, la reincidencia, para efectos de la sanci\u00f3n pecuniaria, se aplicar\u00e1 en funci\u00f3n del veh\u00edculo con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, individualmente considerado. Por ende, en el evento de que varios veh\u00edculos estuvieren registrados a nombre de un mismo propietario, las infracciones en las que sean detectados los veh\u00edculos se sancionar\u00e1n de manera independiente por cada uno de ellos, y la reincidencia se aplicar\u00e1 de forma independiente por cada veh\u00edculo y no considerados en su conjunto.<br \/>Art. 233.- Los arreglos judiciales o extrajudiciales s\u00f3lo extinguen la acci\u00f3n penal cuando se traten de accidentes en los que s\u00f3lo hubiesen da\u00f1os materiales y\/o lesiones que produzcan incapacidad f\u00edsica de hasta 90 d\u00edas.<br \/>Si las partes, en los accidentes de tr\u00e1nsito antes mencionados, llegaren a un acuerdo extrajudicial, el agente de tr\u00e1nsito \u00fanicamente proceder\u00e1 a entregar la boleta de citaci\u00f3n al responsable del accidente, al que s\u00f3lo se le impondr\u00e1 la multa pecuniaria y la reducci\u00f3n de puntos.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 46 <br \/>Art. 234.- Para los efectos de los art\u00edculos 153 inciso segundo, y 154 inciso segundo de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, el Juez de Tr\u00e1nsito oficiar\u00e1 a la Unidad Administrativo al GADs de su Jurisdicci\u00f3n, o a la que corresponda la matr\u00edcula, a fin de que se registre la medida cautelar o la prohibici\u00f3n de enajenar dictada sobre el veh\u00edculo.<br \/>Art. 235.- Si el accidente de tr\u00e1nsito que produjere da\u00f1os materiales, lesionados graves o personas fallecidas fuere causado por un menor de edad, el agente de tr\u00e1nsito que tome procedimiento elaborar\u00e1 el Parte correspondiente y lo remitir\u00e1 al fiscal de la Ni\u00f1ez y la Adolescencia para los fines de ley.<\/p><p>CAPITULO II<br \/>DE LAS CONTRAVENCIONES, NOTIFICACION, SANCION E IMPUGNACION<br \/>Art. 236.- Para efecto de la notificaci\u00f3n de las contravenciones los peatones tienen la obligaci\u00f3n de portar su c\u00e9dula de identidad o ciudadan\u00eda y presentarla a los agentes de control cuando les fueren requeridos.<br \/>Art. 237.- El procedimiento para la notificaci\u00f3n de una contravenci\u00f3n es el siguiente: 1. La citaci\u00f3n o parte se notificar\u00e1 personalmente al momento de cometer la infracci\u00f3n; en la misma deber\u00e1 constar el nombre del agente de tr\u00e1nsito, su firma o r\u00fabrica.<br \/>2. El agente de tr\u00e1nsito, para emitir la citaci\u00f3n o parte, solicitar\u00e1 al infractor la matr\u00edcula, el SOAT, su licencia de conducir, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando se tratare de peatones, y en el caso de ser extranjero se le solicitar\u00e1 su pasaporte o la copia notarizada del mismo, y la traducci\u00f3n de la licencia de conducir cuando fuere el caso.<br \/>3. Una copia de la citaci\u00f3n o parte ser\u00e1 entregada al infractor, en la cual se se\u00f1alar\u00e1n las contravenciones cometidas, el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula del contraventor y dem\u00e1s datos concernientes;<br \/>4. El agente de tr\u00e1nsito remitir\u00e1 el original de la citaci\u00f3n o parte a la Unidad Administrativa o los GADs, seg\u00fan corresponda, en el plazo de hasta 24 horas, pudiendo realizar este env\u00edo de manera f\u00edsica, digitalizada o a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con firmas digitales.<br \/>5. Una copia quedar\u00e1 en el registro del agente que emiti\u00f3 la contravenci\u00f3n para su descargo; 6. El infractor tendr\u00e1 el plazo de 3 d\u00edas para impugnar la contravenci\u00f3n, contados a partir de la fecha de la citaci\u00f3n;<br \/>7. Si la contravenci\u00f3n fuere impugnada, el presunto contraventor deber\u00e1, en el t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas luego de haber presentado la impugnaci\u00f3n, notificar por escrito a la Unidad Administrativa, o a los GADs, seg\u00fan corresponda, con una copia certificada de la impugnaci\u00f3n realizada. Mientras se resuelve la impugnaci\u00f3n, y siempre que \u00e9sta haya sido notificada por el presunto contraventor a la Unidad Administrativa o al GADs correspondiente, no se registrar\u00e1 la rebaja de puntos, y el presunto infractor no estar\u00e1 impedido de realizar ning\u00fan tipo de tr\u00e1mite, incluso la renovaci\u00f3n de su licencia o permisos y la matriculaci\u00f3n de veh\u00edculos. Resuelta la impugnaci\u00f3n en contra del infractor, se har\u00e1n los registros correspondientes, y no se podr\u00e1n realizar tr\u00e1mites hasta que la multa no sea cancelada.<br \/>En caso de que el presunto infractor no notificare la impugnaci\u00f3n de la contravenci\u00f3n en el t\u00e9rmino antes establecido, \u00e9ste estar\u00e1 impedido de realizar cualquier tr\u00e1mite mientras no cancele la multa correspondiente, y de ser absuelto, tendr\u00e1 derecho a que se le restituya el valor de la multa que pag\u00f3.<br \/>8. Ante la impugnaci\u00f3n de la citaci\u00f3n o parte en el tiempo se\u00f1alado, el Juez conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de prueba de tres d\u00edas, vencido el cual pronunciar\u00e1 sentencia a\u00fan en ausencia del infractor y comunicar\u00e1 a la autoridad de tr\u00e1nsito correspondiente por escrito o por v\u00eda electr\u00f3nica.<br \/>9. De no haberse presentado la impugnaci\u00f3n en el tiempo prescrito, se entender\u00e1 que la contravenci\u00f3n ha sido aceptada por el infractor, y transcurrido el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la citaci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito correspondiente proceder\u00e1 al registro y reducci\u00f3n de puntos. En estos casos, la citaci\u00f3n o parte constituir\u00e1 t\u00edtulo de cr\u00e9dito. Cuando se trate de citaciones o partes impugnados pero ratificados por sentencia judicial, la citaci\u00f3n o parte junto con la sentencia constituir\u00e1n el t\u00edtulo de cr\u00e9dito;<br \/>10. Cuando se trate de sentencias por contravenciones en las que se determine que el conductor ha REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 47 <br \/>incurrido en lo previsto en el Art\u00edculo 145 letra f) de la Ley, utilizando adem\u00e1s sistemas de radiofrecuencias troncalizadas, el juez notificar\u00e1 de esta sentencia tambi\u00e9n a la Superintendencia de Telecomunicaciones para los fines pertinentes;<br \/>11. Las citaciones o partes que contengan pruebas practicadas mediante dispositivos electr\u00f3nicos, magn\u00e9ticos, digitales, constituyen evidencias en el proceso.<br \/>12. El adhesivo, que ser\u00e1 colocado en la esquina superior izquierda del vidrio del conductor o en una parte visible del automotor, equivale a la notificaci\u00f3n, y podr\u00e1 impugnarse en los tiempos y condiciones previstas para las contravenciones y cuya sanci\u00f3n recaer\u00e1 sobre su propietario; 13. Las multas impuestas por contravenciones de tr\u00e1nsito ser\u00e1n canceladas en las Unidades Administrativas, en los GADs o en los Bancos autorizados para el efecto; 14. Las multas no canceladas en los t\u00e9rminos legalmente previstos, ser\u00e1n cobradas mediante procedimiento coactivo. Para el ejercicio de esta jurisdicci\u00f3n coactiva se observar\u00e1n las reglas generales pertinentes establecidas en el C\u00f3digo Tributario. En caso de que la contravenci\u00f3n se encuentre impugnada, haya sido notificada o no la impugnaci\u00f3n a la autoridad competente, no proceder\u00e1 la coactiva hasta que la impugnaci\u00f3n sea resuelta.<br \/>La omisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de una citaci\u00f3n por parte del infractor, dentro de los d\u00edas h\u00e1biles que otorga la Ley para hacerlo, se entender\u00e1 por aceptada, sin perjuicio de las obligaciones pecuniarias que generen, las mismas que deber\u00e1n ser canceladas por parte de los infractores. Al encontrarse en firme y sin necesidad que se haya llegado a una sentencia ejecutoriada, la reiteraci\u00f3n del cometimiento de la misma infracci\u00f3n se vuelve reincidencia.<br \/>Art. 238.- En caso de que la contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito haya sido detectada por medios electr\u00f3nicos y\/o tecnol\u00f3gicos, y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, se aplicar\u00e1 al propietario del veh\u00edculo, exclusivamente, la sanci\u00f3n pecuniaria correspondiente a la infracci\u00f3n cometida.<br \/>El propietario de un veh\u00edculo est\u00e1 obligado, al momento de su matriculaci\u00f3n y revisi\u00f3n anual o semestral, a proporcionar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a fin de ser notificado con las citaciones que se detecten por medios electr\u00f3nicos y\/o tecnol\u00f3gicos. La misma obligaci\u00f3n tendr\u00e1n las personas que renueven sus licencias de conducir. Para tales efectos, se suscribir\u00e1 una declaraci\u00f3n en la que el propietario del veh\u00edculo consigne una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que se comprometa a revisar peri\u00f3dicamente, y acepte que las citaciones enviadas a esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica se entender\u00e1n como v\u00e1lidamente notificadas.<br \/>Las contravenciones detectadas por medios electr\u00f3nicos y\/o tecnol\u00f3gicos podr\u00e1n ser notificadas por cualquier medio, incluidos de ser posible los medios electr\u00f3nicos y\/o tecnol\u00f3gicos y podr\u00e1n ser impugnadas en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n realizada por la Instituci\u00f3n.<br \/>Para efectos de la notificaci\u00f3n de contravenciones, se tomar\u00e1 en cuenta el domicilio civil, correos electr\u00f3nicos, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se encuentre registrada en la base de datos de las instituciones que realizan el control de tr\u00e1nsito a nivel nacional o local.<br \/>Es obligaci\u00f3n de los conductores y propietarios de veh\u00edculos actualizar de manera peri\u00f3dica los datos personales que hubieren consignado en las referidas instituciones de control de tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 239.- Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art. 140 literal k), el Agente de tr\u00e1nsito luego de extender la respectiva citaci\u00f3n, retirar\u00e1 las pel\u00edculas no autorizadas, l\u00e1minas o similares, cuando el conductor se negar\u00e9 a retirarlas.<br \/>Art. 240.- En el caso de que una misma contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, estipule dos sanciones diferentes, el agente de tr\u00e1nsito, emitir\u00e1 la citaci\u00f3n que corresponda a la m\u00e1s grave.<br \/>Art. 241.- Para la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el Art. 111 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, en concurrencia de infracciones, el agente de tr\u00e1nsito emitir\u00e1 la citaci\u00f3n que corresponda a la m\u00e1s grave.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 48 <br \/>Art. 242.- Para la aplicaci\u00f3n de lo estipulado en el Art. 132 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, Se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 237 de este Reglamento.<\/p><p>TITULO V<br \/>DE LA DETERMINACION DE ALCOHOL Y SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES<br \/>O PSICOTROPICAS EN LOS USUARIOS DE LAS VIAS<br \/>CAPITULO I<br \/>GENERALIDADES<br \/>Art. 243.- Para el efecto del cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, el estado de embriaguez y la intoxicaci\u00f3n por sustancias estupefacientes se definen, como la p\u00e9rdida transitoria o manifiesta disminuci\u00f3n de las facultades f\u00edsicas y mentales normales, ocasionadas por el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las capacidades para conducir cualquier tipo de veh\u00edculo.<br \/>Art. 244.- En casos de accidentes de tr\u00e1nsito, o cuando el agente de tr\u00e1nsito presuma que el conductor de un veh\u00edculo se encuentra en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, realizar\u00e1 de inmediato el examen de alcohotest con un alcohotector o cualquier aparato dosificador de medici\u00f3n, o el narcotex, seg\u00fan el caso.<br \/>Si fuere posible efectuar de inmediato el examen de sangre y orina se preferir\u00e1n estos ex\u00e1menes.<br \/>En caso de que el conductor se negare a practicarse alguno o todos los ex\u00e1menes antes mencionados, el agente le practicar\u00e1 de forma inmediata el examen psicosom\u00e1tico, el mismo que ser\u00e1 grabado en video.<br \/>Art. 245.- El agente de tr\u00e1nsito informar\u00e1 al conductor que la negativa a practicarse al menos el examen psicosom\u00e1tico ser\u00e1 considerado como presunci\u00f3n de encontrarse en el m\u00e1ximo grado de intoxicaci\u00f3n, y por ende se proceder\u00e1 con su detenci\u00f3n.<br \/>Art. 246.- La prueba de video constituye informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, y por lo tanto s\u00f3lo se utilizar\u00e1 con fines de sanci\u00f3n y juzgamiento del infractor. En consecuencia ni los jueces, ni las Unidades Administrativas, ni la CTE, ni los GADs podr\u00e1n difundir la prueba de video a menos que medie el expreso consentimiento del infractor.<br \/>La violaci\u00f3n de esta garant\u00eda conllevar\u00e1 la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.<br \/>CAPITULO II<br \/>DE LOS EXAMENES PSICOSOMATICOS<br \/>Art. 247.- En caso de que los Agentes de Tr\u00e1nsito presuman que un conductor se encuentra en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas, y no porten uno de los instrumentos indicados en los art\u00edculos 150 y 151 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, o cuando los conductores se negaren a practicarse el examen de alcoholemia, el narcotex o los ex\u00e1menes de sangre y orina, podr\u00e1n realizar, para la detecci\u00f3n de posibles intoxicaciones, el siguiente examen Psicosom\u00e1tico:<br \/>1. Ex\u00e1menes de pupilas;<br \/>2. Ex\u00e1menes de equilibrio;<br \/>3. Ex\u00e1menes ambulatorios;<br \/>4. Ex\u00e1menes de dedo \u00edndice nariz: derecho, izquierdo;<br \/>5. Ex\u00e1menes de conversaci\u00f3n;<br \/>6. Ex\u00e1menes de lectura.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 49 <br \/>Antes de iniciar el examen psicosom\u00e1tico, los agentes de tr\u00e1nsito deber\u00e1n empezar la grabaci\u00f3n en video del presunto infractor, a quien se le informar\u00e1 que la negativa a realizarse al menos el examen psicosom\u00e1tico se considerar\u00e1 como presunci\u00f3n de estar en el m\u00e1ximo grado de intoxicaci\u00f3n y se proceder\u00eda a su detenci\u00f3n.<br \/>En el caso de que el resultado de estos ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicosom\u00e1ticos fueren positivos, se detendr\u00e1 al infractor, el mismo que ser\u00e1 puesto a \u00f3rdenes del juez de turno competente, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el art\u00edculo 178.1 de la Ley.<br \/>Art. 248.- Las Unidades Administrativas y los GADs, en su correspondiente jurisdicci\u00f3n, ser\u00e1n los encargados de determinar y autorizar los laboratorios en los que se realizar\u00e1n los ex\u00e1menes para la detecci\u00f3n de intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes, y psicotr\u00f3picas.<\/p><p>CAPITULO III<br \/>DE LA REALIZACION DE EXAMENES<br \/>Art. 249.- Cuando los heridos en un accidente de tr\u00e1nsito sean llevados a un centro m\u00e9dico, el agente de tr\u00e1nsito que lo traslade pedir\u00e1 a los operadores de salud que realicen los ex\u00e1menes correspondientes para la determinaci\u00f3n de intoxicaci\u00f3n por alcohol, sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas. Los operadores de salud a cargo estar\u00e1n obligados a realizar inmediatamente la toma de muestras para realizar las pruebas que considere factibles, seg\u00fan el estado de gravedad del implicado, as\u00ed como a presentar un informe escrito con los resultados de los ex\u00e1menes al agente de tr\u00e1nsito a cargo.<br \/>Art. 250.- Cuando los heridos de un accidente de tr\u00e1nsito ingresen a un centro de salud sin la compa\u00f1\u00eda de un agente de tr\u00e1nsito o polic\u00eda, el centro de salud estar\u00e1 obligado a comunicar el particular a la autoridad de tr\u00e1nsito competente.<br \/>Art. 251.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, o los GADs, en sus respectivas jurisdicciones, fijar\u00e1n anualmente el costo de los ex\u00e1menes para la detecci\u00f3n de intoxicaci\u00f3n por alcohol o sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas, cuyo valor ser\u00e1 cobrado cuando el resultado sea positivo. Para este efecto, los jueces exigir\u00e1n la presentaci\u00f3n de los recibos de pago de multa y del examen de alcoholemia correspondientes.<br \/>La ANT o los GADs podr\u00e1n celebrar convenios con laboratorios privados para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes para la detecci\u00f3n de intoxicaci\u00f3n por alcohol o sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas.<br \/>LIBRO IV DE LA PREVENCION<br \/>TITULO I<br \/>GENERALIDADES<br \/>Art. 252.- Se consideran usuarios de la v\u00eda, todas aquellas personas que hacen uso de la v\u00edas p\u00fablicas ya sea como peatones, pasajeros, conductores de veh\u00edculos a motor o de tracci\u00f3n humana o animal.<br \/>Art. 253.- Para la excepci\u00f3n constante en el art\u00edculo. 183 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, se consideran circunstancias especiales las siguientes: 1. Emergencias de salud siempre y cuando corra peligro la vida del usuario; 2. Emergencias viales;<br \/>3. Desastres naturales; y,<br \/>4. Incendios u otras cat\u00e1strofes similares<br \/>Estas circunstancias deber\u00e1n ser justificadas fehacientemente ante el agente de tr\u00e1nsito.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 50 <br \/>Art. 254.- El cumplimiento de los objetivos establecidos en el art\u00edculo. 185 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre ser\u00e1 responsabilidad de las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales y de los GADs.<br \/>Art. 255.- La educaci\u00f3n vial se realizar\u00e1 de forma permanente y obligatoria mediante programas, proyectos, publicaciones, campa\u00f1as peri\u00f3dicas y otras actividades diversas que permitan su difusi\u00f3n masiva a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como de los programas de educaci\u00f3n en las diferentes instituciones educativas p\u00fablicas, fiscomicionales, misionales, de los GADs, o privadas, de nivel pre-b\u00e1sico, b\u00e1sico, medio y superior del pa\u00eds.<br \/>Art. 256.- En los programas curriculares de estudio de los establecimientos de educaci\u00f3n de nivel pre-b\u00e1sico, b\u00e1sico y medio del pa\u00eds deber\u00e1n incluirse obligatoriamente los planes y programas de educaci\u00f3n vial autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito y el Ministerio de Educaci\u00f3n. En los niveles pre-primario y primario se ejecutar\u00e1n como eje transversal. En el nivel medio y superior se considerar\u00e1 y evaluar\u00e1 como una materia.<br \/>Art. 257.- La capacitaci\u00f3n vial estar\u00e1 dirigida a los y las aspirantes a conductores de veh\u00edculos motorizados profesionales o no profesionales; a la recuperaci\u00f3n de puntos; a capacitadores e instructores en conducci\u00f3n, tr\u00e1nsito y seguridad vial; a profesores y auditores viales; y, a los agentes de tr\u00e1nsito que requieren de una preparaci\u00f3n te\u00f3rica, t\u00e9cnica y pr\u00e1ctica con respecto al uso de los automotores, su mec\u00e1nica, las Leyes y Reglamentos de transporte terrestre, tr\u00e1nsito y seguridad vial, normas generales de convivencia, as\u00ed como temas espec\u00edficos a cada uno de estos actores.<br \/>Art. 258.- El Servicio Ecuatoriano de Capacitaci\u00f3n (SECAP) para la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, perfeccionamiento y titulaci\u00f3n de operadores de maquinaria agr\u00edcola y la FEDESOMEC en el caso del equipo caminero, deber\u00e1n cumplir con la Reglamentaci\u00f3n que para el efecto dicte la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Los t\u00edtulos y\/o certificados que otorguen el SECAP y la FEDESOMEC, ser\u00e1n requisitos indispensables para que las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales otorguen la licencia correspondiente.<\/p><p>TITULO II<br \/>DE LAS ESCUELAS DE FORMACION PARA CONDUCTORES<br \/>PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES<br \/>CAPITULO I<br \/>Art. 259.- Las escuelas de conducci\u00f3n, institutos t\u00e9cnicos de educaci\u00f3n superior, universidades, escuelas polit\u00e9cnicas, SECAP y FEDESOMEC, para poder brindar los cursos de formaci\u00f3n de ch\u00f3feres profesionales y no profesionales, y los cursos para recuperaci\u00f3n de puntos en las licencias de conducir, deber\u00e1n ser previamente autorizadas por el Directorio de la ANT, conforme al reglamento espec\u00edfico que expida.<br \/>Los institutos t\u00e9cnicos de educaci\u00f3n superior, universidades y escuelas polit\u00e9cnicas, deber\u00e1n, adem\u00e1s, suscribir un convenio con el Director Ejecutivo de la ANT para poder operar.<br \/>Los cursos espec\u00edficos que se impartan en las entidades antes mencionadas deber\u00e1n ser, a su vez, previamente autorizados por el Director Ejecutivo de la ANT.<br \/>CAPITULO II<br \/>DEL PROCEDIMIENTO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br \/>Art. 260.- Las sanciones establecidas en el art\u00edculo. 93 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, se aplicar\u00e1n de conformidad con el siguiente procedimiento.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 51 <br \/>Art. 261.- Una vez conocida la infracci\u00f3n por parte del Director Ejecutivo de la ANT o de los Responsables de las Unidades Administrativas, estos notificar\u00e1n al representante legal de las escuelas para conductores profesionales y no profesionales, a los institutos t\u00e9cnicos de educaci\u00f3n superior, a las escuelas polit\u00e9cnicas, al SECAP y FEDESOMEC, y a las universidades, seg\u00fan el caso, informando de la apertura del proceso y la causal que se le imputa.<br \/>Art. 262.- El establecimiento, a partir de la recepci\u00f3n de la primera notificaci\u00f3n, tendr\u00e1 el plazo de 8 d\u00edas para solicitar al organismo correspondiente la reconsideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, acompa\u00f1ado de las respectivas pruebas de descargo.<br \/>Art. 263.- El Director Ejecutivo de la ANT o los responsables de las Unidades Administrativas, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n resolver esta solicitud en el plazo de 30 d\u00edas desde la fecha de su presentaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a la parte interesada dentro del plazo de 7 d\u00edas mediante oficio enviado al domicilio que la parte recurrente haya se\u00f1alado en su petici\u00f3n y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la instituci\u00f3n tenga registrado. La no resoluci\u00f3n oportuna o su falta de notificaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n tard\u00eda, har\u00e1 que se tenga por aceptada la reconsideraci\u00f3n. De rechazarse la reconsideraci\u00f3n.<br \/>Art. 264.- Cuando se trate de institutos t\u00e9cnicos de educaci\u00f3n superior, escuelas polit\u00e9cnicas y universidades que tengan otras facultades, carreras y escuelas, la sanci\u00f3n de clausura definitiva se impondr\u00e1 \u00fanicamente respecto de las escuelas de conducci\u00f3n, sin que se afecte a las dem\u00e1s facultades, escuelas o carreras.<\/p><p>TITULO III<br \/>DE LOS ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL<br \/>CAPITULO I<br \/>DE LOS PEATONES<br \/>Art. 265.- Los peatones y las personas con movilidad reducida que transitan en artefactos especiales manejados por ellos mismos o por terceros como: andadores, sillas de ruedas, sillas motorizadas, y otros, tendr\u00e1n derecho a:<br \/>1. Hacer uso de la calzada en forma excepcional en el caso de que un obst\u00e1culo se encuentre bloqueando la acera. En tal caso, debe tomar las precauciones respectivas para salvaguardar su integridad f\u00edsica y la de terceros;<br \/>2. Tener derecho de paso respecto a los veh\u00edculos que cruzan la acera para ingresar o salir de \u00e1reas de estacionamiento;<br \/>3. Continuar con el cruce de v\u00eda una vez que este se haya iniciado, siempre y cuando haya tenido preferencia de cruce, a\u00fan cuando la luz verde del sem\u00e1foro haya cambiado; 4. Tener derecho de paso en los casos en que tanto el peat\u00f3n como el automotor tengan derecho de v\u00eda en una intersecci\u00f3n, cuando el automotor vaya a girar hacia la derecha o izquierda; y, 5. Contar con la ayuda necesaria por parte de personas responsables y en especial de los agentes de tr\u00e1nsito, al momento de cruzar las v\u00edas p\u00fablicas, en el caso de que los peatones sean ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de diez a\u00f1os de edad, adultos mayores de 65 a\u00f1os de edad, invidentes, personas con movilidad reducida u otras personas con discapacidad.<br \/>Art. 266.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el art\u00edculo. 199 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, los peatones, durante su desplazamiento por la v\u00eda p\u00fablica deber\u00e1n cumplir lo siguiente:<br \/>1. Ceder el paso, despejar la calzada y permanecer en los refugios o zonas peatonales en el momento en que veh\u00edculos de bomberos, ambulancias, policiales y oficiales que se encuentren en servicio hagan uso de sus se\u00f1ales audibles y luminosas;<br \/>2. En el caso de grupos de ni\u00f1os, estos deben ser conducidos por las aceras en no m\u00e1s de dos REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 52 <br \/>columnas o hileras, con un gu\u00eda adelante y otro atr\u00e1s, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzar la v\u00eda, cuando sea posible, el gu\u00eda debe solicitar el apoyo de los agentes de tr\u00e1nsito; 3. Abstenerse de cruzar la calle en forma diagonal, as\u00ed como intempestiva o temerariamente; 4. Cruzar, tomando las debidas precauciones, en las v\u00edas en que no existan cerca: intersecciones, sem\u00e1foros, pasos cebra, pasos elevados o deprimidos, que permitan un cruce peatonal seguro, siempre y cuando no lo haga en curva de v\u00eda;<br \/>5. Abstenerse de transitar por las v\u00edas p\u00fablicas en las que la infraestructura ponga en riesgo su seguridad, como son: t\u00faneles, pasos a desnivel exclusivos para automotores, as\u00ed como v\u00edas, viaductos y puentes f\u00e9rreos; y,<br \/>6. Permitir se le realice las pruebas in situ para la detecci\u00f3n de alcohol, sustancias estupefacientes, narcol\u00e9pticas y psicotr\u00f3picas por parte de un agente de tr\u00e1nsito, en los casos que se determinan en este Reglamento y siguiendo los procedimientos se\u00f1alados por el mismo.<br \/>Art. 267.- Las personas invidentes, sordomudos, con movilidad reducida u otras personas con discapacidad, gozar\u00e1n de los siguientes derechos y preferencias, adem\u00e1s de los comunes a los peatones:<br \/>1. Disponer de v\u00edas p\u00fablicas libres de obst\u00e1culos, no invadidas y adecuadas a sus necesidades particulares;<br \/>2. Contar con infraestructura y se\u00f1alizaci\u00f3n vial adecuadas a sus necesidades que garanticen su seguridad; y,<br \/>3. Gozar\u00e1n de derecho de paso sobre las personas y los veh\u00edculos, en las intersecciones, pasos peatonales, cruces cebra y donde no existan sem\u00e1foros. Es obligaci\u00f3n de todo usuario vial, incluyendo a los conductores, ceder el paso y mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-924db26 elementor-icon-list--layout-inline elementor-align-center elementor-list-item-link-full_width elementor-widget elementor-widget-icon-list\" data-id=\"924db26\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"icon-list.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<ul class=\"elementor-icon-list-items elementor-inline-items\">\n\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 1<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-2.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 2<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 3<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-4.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 4<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-5.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 5<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t<\/ul>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TR\u00c1NSITO Y SEGURIDAD VIAL [P\u00e1g. 3] P\u00e1gina 1 P\u00e1gina 2 P\u00e1gina 3 P\u00e1gina 4 P\u00e1gina 5 TITULO IIIDE LA CIRCULACION, ESTACIONAMIENTO, LUCES Y LIMITES DE VELOCIDADCAPITULO IDEL USO DE LA VIA PUBLICAArt. 162.- Las calzadas son para uso exclusivo de los veh\u00edculos. 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