{"id":2850,"date":"2019-05-11T22:25:47","date_gmt":"2019-05-12T03:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/?p=2850"},"modified":"2019-05-11T22:44:47","modified_gmt":"2019-05-12T03:44:47","slug":"reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-2.html","title":{"rendered":"Reglamento a ley de transporte terrestre tr\u00e1nsito y seguridad vial [P\u00e1g 2]"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"2850\" class=\"elementor elementor-2850 elementor-bc-flex-widget\" data-elementor-post-type=\"post\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-22cb367 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"22cb367\" data-element_type=\"section\" 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class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 2<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-3.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 3<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-4.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 4<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-5.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 5<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t<\/ul>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-b5799da elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"b5799da\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p>CAPITULO VIII<br \/>TITULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE<br \/>SECCION I<br \/>GENERALIDADES<br \/>Art. 65.- T\u00edtulos habilitantes.- Son los instrumentos legales mediante los cuales la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, las Unidades Administrativas, o los GADs, en el \u00e1mbito de sus competencias, autorizan la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte terrestre p\u00fablico, comercial y por cuenta propia, de personas o bienes, seg\u00fan el \u00e1mbito de servicio de transporte que corresponda, en el \u00e1rea asignada.<br \/>Adem\u00e1s de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se observar\u00e1n aquellos que mediante regulaci\u00f3n establezca la ANT.<br \/>Los t\u00edtulos habilitantes previstos en esta Secci\u00f3n se otorgaran nominalmente y no son disponibles o negociables por su titular, por encontrarse fuera del comercio, en consecuencia no podr\u00e1n ser objeto de medidas cautelares o de apremio, arrendamiento, cesi\u00f3n o, bajo cualquier figura, transferencia o traspaso de su explotaci\u00f3n o uso.<br \/>El Directorio de la ANT regulara los casos el r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de veh\u00edculos correspondientes a REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 18 <br \/>los t\u00edtulos habilitantes.<br \/>Art. 66.- Contrato de operaci\u00f3n: es el t\u00edtulo habilitante mediante el cual el Estado concede a una persona jur\u00eddica, que cumple con los requisitos legales y acorde al proyecto elaborado, la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre p\u00fablico de personas en los \u00e1mbitos y veh\u00edculos definidos en el art\u00edculo 63 de este Reglamento.<br \/>Art. 67.- Permiso de operaci\u00f3n: es el t\u00edtulo habilitante mediante el cual el Estado concede a una persona jur\u00eddica, que cumple con los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre comercial de personas y\/o bienes en los \u00e1mbitos y veh\u00edculos definidos en el art\u00edculo 63 de este Reglamento.<br \/>Art. 68.- Autorizaci\u00f3n: Es la facultad que otorga el Estado a una persona natural o jur\u00eddica, que cumpla con los requisitos legales, para satisfacer la necesidad de movilizaci\u00f3n de personas o bienes dentro del \u00e1mbito de actividades comerciales exclusivas, mediante el uso de sus propios veh\u00edculos matriculados a nombre de la persona natural o jur\u00eddica que preste el servicio. La autoridad competente que deber\u00e1 entregar este t\u00edtulo habilitante es aquella responsable del \u00e1mbito en el que se vaya a realizar la operaci\u00f3n.<br \/>Art. 69.- Para el Registro Nacional se considerar\u00e1 las siguientes clases: 1. Servicio de Transporte Terrestre P\u00fablico<\/p><p>a) Personas<br \/>2. Servicio de Transporte Terrestre Comercial<br \/>a) Personas<br \/>b) Bienes<br \/>3. Servicio de Transporte Terrestre por Cuenta Propia<br \/>a) Personas<br \/>b) Bienes<br \/>El servicio de transporte terrestre p\u00fablico se subdivide adem\u00e1s en: 1. Servicios Intracantonales;<br \/>2. Servicios Intraprovinciales;<br \/>3. Servicios Intrarregionales;<br \/>4. Servicios Interprovinciales; y,<br \/>5. Servicios Internacionales.<\/p><p>Ser\u00e1n responsables de estos registros la ANT, los GADs, o las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia.<br \/>Los GADs y las Unidades Administrativas estar\u00e1n obligadas a remitir la informaci\u00f3n de sus registros a la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, quien ser\u00e1 el ente encargado de administrar el Registro Nacional, sin perjuicio de los registros que cada una de las mencionadas entidades deba llevar.<br \/>Art. 70.- El certificado de inscripci\u00f3n en el registro nacional que otorgue la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas, as\u00ed como los certificados que expidan los GADs por cada veh\u00edculo registrado, contendr\u00e1 al menos la siguiente informaci\u00f3n: 1. Nombre de la operadora, persona natural o persona jur\u00eddica responsable del servicio; 2. Clase y tipo de servicio que atiende;<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 19 <br \/>3. Origen y destinos del servicio; y,<br \/>4. Datos del veh\u00edculo, que incluyan: n\u00famero de placa, n\u00famero de chasis, n\u00famero de motor, capacidad de carga \u00f3 n\u00famero de pasajeros, entre otros.<br \/>Art. 71.- Los certificados de inscripci\u00f3n ser\u00e1n de acceso p\u00fablico a trav\u00e9s del registro nacional o de los correspondientes registros de las Unidades Administrativas y de los GADs, los mismos que deber\u00e1n estar interconectados.<\/p><p>SECCION II<br \/>DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE TITULOS HABILITANTES<br \/>Art. 72.- Todo interesado en obtener un t\u00edtulo habilitante deber\u00e1 presentar la correspondiente solicitud, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 66, 67, 67.1, 68 y 69 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre.<br \/>Art. 73.- La presentaci\u00f3n de la solicitud para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo habilitante para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte terrestre p\u00fablico y comercial en las zonas solicitadas, estar\u00e1 condicionada al estudio de la necesidad de servicio, que lo realizar\u00e1n la ANT, las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, o los GADs que hayan asumido las competencias, seg\u00fan corresponda.<br \/>Art. 74.- La solicitud deber\u00e1 especificar la informaci\u00f3n requerida por los organismos competentes en materia de transporte terrestre, tr\u00e1nsito y seguridad vial, adjuntando los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes del interesado:<br \/>a) Las personas jur\u00eddicas, los instrumentos p\u00fablicos que acrediten su constituci\u00f3n. El objeto social de las cooperativas o compa\u00f1\u00edas que soliciten la prestaci\u00f3n del servicio de transporte terrestre p\u00fablico o comercial ser\u00e1 exclusivamente la prestaci\u00f3n de dicho servicio;<br \/>b) Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jur\u00eddicas y nombramiento que lo acredite como tal;<br \/>c) Tipo de veh\u00edculo(s) y tecnolog\u00eda que utilizar\u00e1. En el caso del transporte por cuenta propia, los veh\u00edculos deber\u00e1n ser de propiedad del solicitante; y,<br \/>d) Constancia de la existencia de un t\u00edtulo que acredite la propiedad\/es del veh\u00edculo(s). Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 estar registrado en m\u00e1s de una cooperativa o compa\u00f1\u00eda.<br \/>2. Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre p\u00fablico: a) An\u00e1lisis general de la oferta y la demanda de los servicios objeto de la solicitud; b) Zona de cobertura del servicio: origen &#8211; destino;<br \/>c) Rutas y frecuencias por per\u00edodo de d\u00eda y d\u00edas de la semana;<br \/>d) Nombre y n\u00famero de la l\u00ednea y sus variantes;<br \/>e) Ubicaci\u00f3n de las oficinas de venta del servicio;<br \/>f) Ubicaci\u00f3n de los paraderos y\/o terminales que podr\u00e1 usar.<br \/>g) An\u00e1lisis de interferencias.<br \/>3. Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre comercial: a) Anteproyecto t\u00e9cnico econ\u00f3mico que describa el servicio propuesto; b) An\u00e1lisis general de la demanda de los servicios objeto de la solicitud; c) Cobertura del servicio: origen &#8211; destino;<br \/>d) Ubicaci\u00f3n de las oficinas de venta del servicio; y,<br \/>e) Caracter\u00edsticas especiales que identifiquen a las variantes, cuando corresponda, para el caso de los servicios de transporte terrestre comercial;<br \/>f) An\u00e1lisis de interferencias.<br \/>4. Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre por cuenta propia: REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 20 <br \/>a) Descripci\u00f3n del servicio y \u00e1mbito de prestaci\u00f3n.<br \/>Art. 75.- La vigencia de los t\u00edtulos habilitantes de transporte terrestre ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os renovables de acuerdo con el procedimiento establecido por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o por los GADs, seg\u00fan corresponda, exceptuando los t\u00edtulos habilitantes de transporte terrestre emitidos en la modalidad de taxi con servicio ejecutivo, para los cuales la vigencia ser\u00e1 de 5 a\u00f1os renovables de acuerdo con el procedimiento establecido por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o los GADs, seg\u00fan corresponda.<\/p><p>SECCION III<br \/>DEL CONTRATO DE OPERACION<br \/>Art. 76.- El contrato de operaci\u00f3n deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: 1. Nombres y apellidos completos de los comparecientes, indicando el derecho por el cual comparecen; su domicilio, nacionalidad, edad, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y su n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n o el de su RUC;<br \/>2. Descripci\u00f3n detallada del servicio, incluyendo la cobertura, rutas y frecuencias que comprender\u00e1 el mismo, acorde al proyecto aprobado;<br \/>3. Niveles de calidad del servicio y controles de seguridad de flota y choferes; 4. Derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del contrato; 5. Garant\u00edas de fiel cumplimiento, criterios y procedimientos para su ajuste; 6. Per\u00edodo de vigencia del contrato;<br \/>7. Potestad del Estado, mediante la resoluci\u00f3n correspondiente, de dar por terminado el contrato cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos y de asumir su prestaci\u00f3n expresamente para mantener la continuidad de los servicios p\u00fablicos de transporte terrestre;<br \/>8. La prohibici\u00f3n de transferir la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre que se otorgan a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato correspondiente; 9. La forma de terminaci\u00f3n del contrato;<br \/>10. Los t\u00e9rminos y condiciones para la renovaci\u00f3n; y,<br \/>11. Cualquier otro que la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o los GADs, hayan establecido previamente.<br \/>Art. 77.- En el contrato de operaci\u00f3n de servicios de transporte p\u00fablico terrestre se establecer\u00e1 la prohibici\u00f3n de paralizar dichos servicios. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del contrato de operaci\u00f3n, salvo que se trate de disposici\u00f3n de la autoridad, caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.<br \/>Art. 78.- Se deber\u00e1 adjuntar al contrato de operaci\u00f3n copia certificada del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tr\u00e1nsito, as\u00ed como copia certificada de la p\u00f3liza de responsabilidad civil contratada por cada unidad de servicio, con el fin de que en caso de accidente cubra el riesgo por p\u00e9rdidas materiales propias y de terceros.<br \/>Las condiciones de este \u00faltimo seguro las establecer\u00e1 la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, y las mismas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n nacional.<br \/>Adicionalmente, se deber\u00e1n adjuntar copias certificadas de las matr\u00edculas y copia del Certificado de Revisi\u00f3n T\u00e9cnica Vehicular vigente del o los veh\u00edculos que se utilizar\u00e1 para este servicio, emitidos por los GADs o por los centros de revisi\u00f3n vehicular autorizados; en los cantones donde los GADs no otorguen el referido certificado y donde no hayan centros de revisi\u00f3n vehicular, las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales asumir\u00e1n dicha atribuci\u00f3n.<br \/>Las compa\u00f1\u00edas o cooperativas de transporte que firmen el contrato, estar\u00e1n obligadas a remitir la informaci\u00f3n operacional requerida por la ANT o por los GADs, dentro de los tiempos establecidos en el t\u00edtulo habilitante. Esto incluye la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa al servicio, veh\u00edculos, REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 21 <br \/>tarifas, seguros, personal involucrado en la operaci\u00f3n, entre otros.<\/p><p>SECCION IV<br \/>DEL PERMISO DE OPERACION<br \/>Art. 79.- El permiso de operaci\u00f3n deber\u00e1 contener al menos lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos de los comparecientes indicando el derecho por el cual comparecen, su domicilio, nacionalidad, edad, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y su n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n o el de su Registro Unico de Contribuyentes;<br \/>2. La descripci\u00f3n del servicio;<br \/>3. Niveles de calidad del servicio;<br \/>4. Los derechos y obligaciones de las partes;<br \/>5. El monto de los derechos a pagar por la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo habilitante y su forma de cancelaci\u00f3n; 6. Per\u00edodo de vigencia del permiso;<br \/>7. La prohibici\u00f3n de transferir la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre que se otorgan a trav\u00e9s del permiso correspondiente;<br \/>8. Potestad del Estado, mediante la resoluci\u00f3n correspondiente de revocar el permiso de operaci\u00f3n cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos y a asumir su prestaci\u00f3n expresamente para mantener la continuidad de los servicios p\u00fablicos de transporte terrestre;<br \/>9. Las sanciones, forma de terminaci\u00f3n del contrato, sus causales y consecuencias: 10. Los t\u00e9rminos y condiciones para la renovaci\u00f3n; y,<br \/>11. Cualquier otro que la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o los GADs, hayan establecido previamente.<br \/>Art. 80.- En el permiso de operaci\u00f3n se establecer\u00e1 la prohibici\u00f3n de paralizar el servicio comercial.<br \/>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n, salvo que se trate de disposici\u00f3n de la autoridad, caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.<\/p><p>SECCION V<br \/>DE LA AUTORIZACION DE OPERACION<br \/>Art. 81.- La autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n deber\u00e1 contener al menos lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos de los solicitantes, indicando el derecho por el cual comparecen, su domicilio, nacionalidad, edad, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y su n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n o el de su registro \u00fanico de contribuyentes;<br \/>2. La descripci\u00f3n de la actividad comercial a la que se destinar\u00e1 el servicio, que ser\u00e1 la que conste en el RUC;<br \/>3. El monto de los derechos a pagar por la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo habilitante y su forma de cancelaci\u00f3n; 4. La prohibici\u00f3n de transferir la autorizaci\u00f3n;<br \/>5. Per\u00edodo de vigencia de la autorizaci\u00f3n;<br \/>6. Las sanciones, forma de terminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, sus causales y consecuencias; 7. Cualquier otro que la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o los GADs, hayan establecido previamente.<\/p><p>CAPITULO IX<br \/>PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS HABILITANTES<br \/>Art. 82.- Los GADs regular\u00e1n mediante ordenanza el procedimiento para el otorgamiento de los t\u00edtulos habilitantes que en el \u00e1mbito de sus competencias les corresponda otorgar. En lo posible, y para procurar contar con procedimientos homog\u00e9neos a nivel nacional, podr\u00e1n observar el procedimiento que se detalla en el presente cap\u00edtulo.<br \/>En el caso de que un GADs asuma la operaci\u00f3n directa del servicio de transporte p\u00fablico o comercial, enviar\u00e1 la informaci\u00f3n operacional requerida por la ANT.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 22 <br \/>En los t\u00edtulos habilitantes se har\u00e1 constar que para el ingreso a zonas urbanas se observar\u00e1n las ordenanzas emitidas por los GADs municipales y metropolitanos en el marco de sus planes de ordenamiento territorial y movilidad.<br \/>Art. 83.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito tendr\u00e1 competencia exclusiva para otorgar t\u00edtulos habilitantes en los siguientes \u00e1mbitos:<br \/>1. P\u00fablico internacional y transfronterizo,<br \/>2. P\u00fablico interprovincial,<br \/>3. Comercial interprovincial, y<br \/>4. Por cuenta propia interprovincial.<br \/>A los GADs que hayan asumido las competencias les corresponde, otorgar los t\u00edtulos habilitantes en los siguientes \u00e1mbitos:<br \/>1. P\u00fablico intrarregional,<br \/>2. P\u00fablico intraprovincial,<br \/>3. P\u00fablico intracantonal,<br \/>4. Comercial intrarregional,<br \/>5. Comercial intraprovincial,<br \/>6. Comercial intracantonal,<br \/>7. Por cuenta propia intrarregional,<br \/>8. Por cuenta propia intraprovincial, y<br \/>9. Por cuenta propia intracantonal.<br \/>En tanto los GADs no hayan asumido las competencias, le corresponde a la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito emitir los t\u00edtulos habilitantes en los \u00e1mbitos anteriormente se\u00f1alados.<br \/>Art. 84.- Para los contratos de operaci\u00f3n y permisos de operaci\u00f3n.- Una vez ingresada la solicitud por parte del peticionario, el Director Ejecutivo de la ANT \u00f3 el GAD competente seg\u00fan corresponda, la aprobar\u00e1n o negar\u00e1n en el plazo de treinta d\u00edas, para lo cual previamente deber\u00e1n preparar el informe t\u00e9cnico y jur\u00eddico correspondiente.<br \/>La petici\u00f3n de informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional que se realice, suspende el plazo de treinta (30) d\u00edas, el mismo que se reanudar\u00e1 en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado. En caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas se entender\u00e1 que ha desistido de la solicitud y por consiguiente \u00e9sta ser\u00e1 archivada.<br \/>El Director Ejecutivo de la ANT, o el responsable de la Unidad Administrativa \u00f3 GADs, seg\u00fan corresponda, elaborar\u00e1 el t\u00edtulo habilitante respectivo y notificar\u00e1 al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n aprobatoria. El peticionario tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para firmar dicho t\u00edtulo habilitante.<br \/>En caso de que el solicitante no suscriba el contrato respectivo en el plazo m\u00e1ximo antes indicado, la resoluci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, el tr\u00e1mite ser\u00e1 archivado y no dar\u00e1 lugar a ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios.<br \/>Art. 85.- Para la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n, una vez ingresada la solicitud por parte del peticionario, el Director Ejecutivo de la ANT, \u00f3 el GADs, seg\u00fan corresponda, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas preparar\u00e1 los informes t\u00e9cnico, financiero y legal; en caso de requerir informaci\u00f3n adicional o complementaria la solicitar\u00e1 al peticionario por una sola vez y este tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n para presentar. La petici\u00f3n de informaci\u00f3n, suspende el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, el que se reanudar\u00e1 en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado. En caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, la solicitud ser\u00e1 archivada.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 23 <br \/>El Director Ejecutivo de la ANT, en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, emitir\u00e1 la resoluci\u00f3n respectiva, la misma que deber\u00e1 ser notificada dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a su emisi\u00f3n.<br \/>El peticionario tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para firmar dicho t\u00edtulo habilitante, previo el pago de los derechos correspondientes.<br \/>En caso de que el solicitante no suscriba el contrato respectivo en el plazo m\u00e1ximo antes indicado, la resoluci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, el tr\u00e1mite ser\u00e1 archivado y no dar\u00e1 lugar a ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios.<br \/>Art. 86.- Todo solicitante que no haya recibido respuesta en los t\u00e9rminos que se se\u00f1ala en los art\u00edculos anteriores dar\u00e1 lugar, al silencio administrativo positivo a favor del peticionario, siempre que se cuente con los certificados de no haber sido atendido y las solicitudes presentadas cumplieren con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la prestaci\u00f3n del servicio de que se trate.<br \/>Art. 87.- La modificaci\u00f3n de los \u00e1mbitos, rutas y frecuencias, requerir\u00e1 de solicitud previa, la cual ser\u00e1 resuelta por el Director Ejecutivo de la ANT, por el Responsable de la Unidad Administrativa, o por los GADs, seg\u00fan corresponda, posterior al informe t\u00e9cnico correspondiente.<\/p><p>CAPITULO X<br \/>DEL REGISTRO DE TITULOS HABILITANTES<br \/>Art. 88.- Se crean los Registros Nacionales, Regionales y Provinciales de T\u00edtulos Habilitantes administrados por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales, y de los GADs, seg\u00fan corresponda; los GADs Metropolitanos y Municipales llevar\u00e1n estos registros, los cuales ser\u00e1n de acceso p\u00fablico, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y estar\u00e1n interconectados con los dem\u00e1s registros. Estos registros contendr\u00e1n toda la informaci\u00f3n relacionada con los t\u00edtulos habilitantes otorgados.<br \/>Art. 89.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas y los GADs, llevar\u00e1n un registro de todas las operadoras de servicios de transporte terrestre: p\u00fablico, comercial y por cuenta propia; ser\u00e1 un catastro en el que deber\u00e1n inscribirse las clases de servicios, los veh\u00edculos destinados a prestarlos, los \u00e1mbitos, las rutas y frecuencias. En este registro, adem\u00e1s se consignar\u00e1n todos los antecedentes que se consideren pertinentes, a efectos de realizar la fiscalizaci\u00f3n y control de los referidos servicios.<br \/>Art. 90.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas y los GADs podr\u00e1n practicar inscripciones provisorias en el respectivo registro, trat\u00e1ndose de la incorporaci\u00f3n o reemplazo de veh\u00edculos de servicios inscritos; las cuales tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de treinta (30) d\u00edas calendario, contados desde la fecha en que se efect\u00faen, prorrogables por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s; caducar\u00e1n sin m\u00e1s tr\u00e1mite al vencimiento del plazo se\u00f1alado o al efectuarse la inscripci\u00f3n definitiva, o de lo que ocurra primero.<br \/>Art. 91.- Una vez registrado como parte del t\u00edtulo habilitante el incremento, disminuci\u00f3n o cambio de unidades o caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los veh\u00edculos, en el plazo de 30 d\u00edas actualizar\u00e1n el certificado de registro de la operadora y la correspondiente identificaci\u00f3n del veh\u00edculo, en caso de ser necesario.<\/p><p>TITULO III<br \/>DEL CONTROL Y FISCALIZACION<br \/>Art. 92.- El control y fiscalizaci\u00f3n de las operadoras de transporte terrestre y de los servicios conexos estar\u00e1n a cargo de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas y de los GADs, en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p><p>CAPITULO I<br \/>PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br \/>A LAS OPERADORAS<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 24 <br \/>Art. 93.- Las infracciones contenidas en los art\u00edculos 80, 81, 82, y 83 de la Ley ser\u00e1n sancionadas por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito a trav\u00e9s del Director Ejecutivo de la ANT, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento.<br \/>Los GADS que asuman las competencias regular\u00e1n, mediante las correspondientes ordenanzas, el procedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones administrativas a las operadoras de transporte terrestre previstas en los art\u00edculos 80, 81, 82 y 83 de la Ley, en el \u00e1mbito de sus competencias.<br \/>Deber\u00e1n para el efecto, mantener procedimientos homog\u00e9neos con el presente reglamento.<br \/>Art. 94.- La transgresi\u00f3n de las normas relativas al transporte terrestre se conocer\u00e1n por denuncia escrita y fundamentada, por el reporte de los agentes de tr\u00e1nsito y autoridades policiales derivadas de los controles que realicen, o de oficio por las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales o por los GADs y cuando fuere pertinente, por la propia Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 95.- Cuando se tenga conocimiento del cometimiento de una infracci\u00f3n administrativa, por cualquiera de los medios se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente, el Director Ejecutivo de la ANT avocar\u00e1 conocimiento y ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n inmediata. Cuando se trate de situaciones en las que se presuma el cometimiento simult\u00e1neo de varias infracciones, o cuando el inter\u00e9s p\u00fablico se haya visto seriamente comprometido por la presunta infracci\u00f3n, el Director Ejecutivo de la ANT podr\u00e1 dictar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la operadora o arbitrar cualquier otra medida de car\u00e1cter urgente para evitar que se comentan nuevas infracciones.<br \/>Con posterioridad emitir\u00e1 una resoluci\u00f3n administrativa motivada, la misma que contendr\u00e1: 1. Relaci\u00f3n de las pruebas presentadas que demuestren la existencia de la infracci\u00f3n; 2. Los fundamentos jur\u00eddicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigaci\u00f3n; 3. Traslado al presunto infractor por un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la notificaci\u00f3n, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes.<br \/>Todas las pruebas que se produzcan en el proceso se apreciar\u00e1n de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica; admiti\u00e9ndose todos los medios de prueba establecidos en la ley com\u00fan.<br \/>Art. 96.- Cumplido dicho t\u00e9rmino, haya o no contestaci\u00f3n, el Director Ejecutivo de la ANT deber\u00e1 resolver la aplicaci\u00f3n de las sanciones pertinentes, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, la que deber\u00e1 dictarse en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y notificarse al responsable del servicio. Dicha resoluci\u00f3n contendr\u00e1 la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentaci\u00f3n y actuaciones que las fundamenten, decidir\u00e1n sobre todas las cuestiones planteadas en la notificaci\u00f3n y su contestaci\u00f3n a las alegaciones pertinentes de los interesados.<br \/>Art. 97.- La acci\u00f3n para el juzgamiento e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prescribe en el plazo de 2 a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.<br \/>Art. 98.- El Director Ejecutivo de la ANT podr\u00e1 delegar a los responsables de las correspondientes Unidades Administrativas la tramitaci\u00f3n de los procedimientos administrativos de sanci\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones administrativas dentro de sus jurisdicciones territoriales.<br \/>Las sanciones impuestas por el Director Ejecutivo de la ANT, o por los Responsables de las Unidades Administrativas, en caso de que les fuere delegada esta atribuci\u00f3n, ser\u00e1n directamente apelables ante el Directorio de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 99.- Las resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo de la ANT, o por los Responsables de las Unidades Administrativas, podr\u00e1n ser apeladas en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados desde el d\u00eda siguiente de la respectiva notificaci\u00f3n. En segunda instancia administrativa, corresponder\u00e1 al Directorio de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito resolver en base a los antecedentes, pruebas REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 25 <br \/>presentadas y todo lo actuado en la primera instancia administrativa, mediante resoluci\u00f3n motivada en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados desde la presentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n.<br \/>En caso de reincidencia dentro del lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de imposici\u00f3n de la primera sanci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n del grado superior a la m\u00e1s grave aplicada.<br \/>Art. 100.- Ejecutoriado o en firme el acto administrativo que impone una sanci\u00f3n administrativa, se proceder\u00e1 a su registro correspondiente en la ficha t\u00e9cnica que para el efecto cada servicio y veh\u00edculo tendr\u00e1 en el registro nacional con este prop\u00f3sito.<br \/>Art. 101.- Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 135.1 de la LOTTTSV, el transporte p\u00fablico intracantonal por prestarse dentro de los l\u00edmites de una provincia es parte del transporte intraprovincial.<\/p><p>TITULO IV<br \/>DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL<br \/>Art. 102.- En los proyectos de v\u00edas nuevas, construidas, rehabilitadas o mantenidas, se exigir\u00e1 estudios t\u00e9cnicos de impacto ambiental, se\u00f1alizaci\u00f3n y seguridad vial de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras P\u00fablicas y la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito. En caso de incumplimiento, el Director Ejecutivo de la ANT sancionar\u00e1 al contratista de acuerdo con la Ley y el Reglamento correspondiente.<br \/>Los GADs metropolitanos o municipales, de acuerdo a la realidad de su circunscripci\u00f3n y en el marco del plan de ordenamiento territorial, previo a la construcci\u00f3n de edificaciones, deber\u00e1n exigir el estudio t\u00e9cnico de impacto vial, con el fin de precautelar el buen uso de las v\u00edas e infraestructura urbana y garantizar una movilidad adecuada.<br \/>Los GADs metropolitanos o municipales deber\u00e1n adem\u00e1s destinar parte de la infraestructura vial a los peatones, con el fin de incrementar las condiciones de seguridad de este sector.<br \/>Se proh\u00edbe el uso y apropiaci\u00f3n de espacios p\u00fablicos como sitios de operaci\u00f3n exclusiva para la prestaci\u00f3n de servicios de transporte comercial terrestre.<br \/>Art. 103.- Los GADs, en su respectiva jurisdicci\u00f3n, deber\u00e1n realizar estudios de factibilidad, previo a la incorporaci\u00f3n de carriles exclusivos de bicicletas o ciclo v\u00edas.<br \/>Art. 104.- Para el dise\u00f1o vial de ciclo v\u00edas se considerar\u00e1 la morfolog\u00eda de la ciudad y sus caracter\u00edsticas especiales.<br \/>Art. 105.- Los GADs deber\u00e1n exigir en proyectos de edificaciones y \u00e1reas de acceso p\u00fablico, zonas exteriores destinadas para circulaci\u00f3n y parqueo de bicicletas, dando la correspondiente facilidad a las personas que utilizan este tipo de transportaci\u00f3n en viajes pendulares.<br \/>Art. 106.- Los GADs deber\u00e1n exigir a las entidades p\u00fablicas que cuenten con \u00e1reas de estacionamientos para bicicletas y \u00e1reas de aseo para sus usuarios.<br \/>Art. 107.- Los GADs metropolitanos y municipales incentivar\u00e1n la realizaci\u00f3n de ciclo v\u00edas recreativas (ciclo paseos), en los que se destinar\u00e1n v\u00edas para la circulaci\u00f3n exclusiva de bicicletas.<\/p><p>TITULO V<br \/>SISTEMA DE RENOVACION, CHATARRIZACION Y VIDA UTIL<br \/>Art. 108.- El parque automotor que a la fecha se encuentre destinado al servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases, se sujetar\u00e1 al sistema de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica permanente, dise\u00f1adas t\u00e9cnica y exclusivamente para cada tipo de transporte terrestre.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 26 <br \/>Art. 109.- Los veh\u00edculos de servicio de transporte terrestre que hubieren cumplido su vida \u00fatil, de acuerdo al cuadro emitido por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito fundamentado un estudio t\u00e9cnico y econ\u00f3mico del tipo de unidades que operan dentro de cada clase de servicio; deber\u00e1n someterse obligatoriamente al proceso de renovaci\u00f3n y chatarrizaci\u00f3n del parque automotor. El cuadro de vida \u00fatil ser\u00e1 revisado peri\u00f3dicamente, conforme a los avances de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica vigente.<\/p><p>TITULO VI<br \/>DE LAS RUTAS Y FRECUENCIAS<br \/>Art. 110.- Para los efectos del presente Reglamento se entender\u00e1 por ruta o l\u00ednea de servicio de transporte p\u00fablico al trazado o conjunto de v\u00edas sobre las que se desplazan los veh\u00edculos para otorgar el servicio, atendidos por una misma operadora.<br \/>Art. 111.- Las variantes son derivaciones de la ruta cuya coincidencia y divergencia con \u00e9sta, as\u00ed como, el n\u00famero m\u00e1ximo de variantes por ruta, podr\u00e1n ser fijadas por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas, o por los GADs, seg\u00fan corresponda.<br \/>Art. 112.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito establecer\u00e1 el Plan Nacional de Rutas y Frecuencias para el servicio p\u00fablico de transporte terrestre de personas, para lo cual tomar\u00e1 en cuenta los informes t\u00e9cnicos elaborados por las Unidades Administrativas y por los GADs. Este Plan Nacional ser\u00e1 de conocimiento p\u00fablico.<br \/>Art. 113.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas, y los GADs est\u00e1n obligados a suministrar oportunamente a los interesados toda la informaci\u00f3n relacionada con la asignaci\u00f3n de rutas (l\u00edneas de servicio) y frecuencias de los servicios de transporte terrestre en el pa\u00eds.<br \/>Art. 114.- El uso de las rutas (l\u00edneas de servicios) y frecuencias est\u00e1 ligado al t\u00edtulo habilitante otorgado a la operadora; el otorgamiento de rutas y frecuencias ser\u00e1 fijado en el t\u00edtulo habilitante sobre la base de un estudio t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, precautelando los intereses de los usuarios y operadores y promoviendo el desarrollo de todos y cada uno de los servicios de transporte terrestre de conformidad con lo establecido en las regulaciones emitidas por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 115.- En una misma ruta (l\u00ednea de servicio) o variante se podr\u00e1 autorizar a m\u00e1s de una operadora para la prestaci\u00f3n del servicio de conformidad con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos establecidos y precautelando la seguridad vial y de los pasajeros.<br \/>Art. 116.- La operadora podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de la ruta, parte de la ruta y\/o frecuencias en estos tramos. La forma y condiciones en que se materialicen estas modificaciones ser\u00e1n establecidas, posterior a un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, mediante resoluci\u00f3n, por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas o por los GADs, en el \u00e1mbito de sus competencias, y requieren la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo habilitante adicional.<br \/>Art. 117.- Los t\u00edtulos habilitantes para la explotaci\u00f3n de una ruta determinada ser\u00e1n otorgados, en todo el pa\u00eds, de conformidad con la planificaci\u00f3n realizada por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, sus Unidades Administrativas, o los GADs seg\u00fan corresponda, respetando siempre el Plan Nacional de Rutas y Frecuencias. Deber\u00e1n incluirse en los t\u00edtulos habilitantes la descripci\u00f3n detallada de los niveles de calidad en el servicio del transporte.<br \/>TITULO VII<br \/>DE LA HOMOLOGACION DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE<br \/>Art. 118.- Todos los automotores que ingresen al parque automotor ecuatoriano, partes, piezas, materiales y dem\u00e1s productos que tengan relaci\u00f3n con el transporte terrestre, tr\u00e1nsito y seguridad vial, sean de fabricaci\u00f3n nacional o importada, estar\u00e1n sujetos al proceso de homologaci\u00f3n y REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 27 <br \/>certificaci\u00f3n, con el objeto de garantizar un servicio de calidad e integridad de los usuarios y operadores.<br \/>Queda prohibida la homologaci\u00f3n, y por ende el uso o porte en veh\u00edculos, en el territorio ecuatoriano de partes, piezas, equipos, materiales, y en general de cualquier instrumento o aparato que pueda ser empleado para evadir los controles y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, este Reglamento y dem\u00e1s normas relacionadas que expidan la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>En caso de que un veh\u00edculo circule portando alguno de los aparatos o materiales mencionados en el apartado anterior, se entender\u00e1 que el mismo no cumple las normas y condiciones t\u00e9cnica mec\u00e1nicas adecuadas, y por ende su conductor ser\u00e1 sancionado seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 142 letra h) de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre.<br \/>Previo a importar un veh\u00edculo de transporte terrestre, deber\u00e1 contarse con un certificado de homologaci\u00f3n otorgado por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito. Al momento de matricular un veh\u00edculo se deber\u00e1 contar un certificado de homologaci\u00f3n del mismo.<br \/>Art. 119.- Los medios de transporte terrestre, as\u00ed como las partes, piezas y materiales empleados en cualquier clase de servicio definido en la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre y en este Reglamento, deber\u00e1n obtener el certificado de homologaci\u00f3n \u00fanico conferido por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, de conformidad con el Reglamento General de Homologaci\u00f3n que para el efecto dicte la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, dictar\u00e1 el Reglamento General de Homologaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Industrias y Productividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalizaci\u00f3n.<br \/>Los GADs y dem\u00e1s gobiernos locales que tengan competencias adquiridas en el transporte, deber\u00e1n cumplir con el Reglamento General de Homologaci\u00f3n expedido por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 120.- El Reglamento que dicte la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Industrias y Productividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalizaci\u00f3n, deber\u00e1 establecer la estructura t\u00e9cnica, legal y econ\u00f3mica de aplicaci\u00f3n, bajo procedimientos que no afectan los acuerdos del libre comercio de productos entre pa\u00edses.<br \/>Art. 121.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Ecuatoriano de Normalizaci\u00f3n, dictar\u00e1 las normas t\u00e9cnicas relacionadas a la homologaci\u00f3n de veh\u00edculos y equipos afines y dispositivos de seguridad como: tac\u00f3grafo, tac\u00f3metros, Sistema de Posicionamiento Global (GPS), limitadores de velocidad, entre otros. Para el efecto aprobar\u00e1 y publicar\u00e1 una lista de productos homologados con marcas, modelos, uso y especificaciones t\u00e9cnicas para conocimiento p\u00fablico.<br \/>Art. 122.- La homologaci\u00f3n involucra un conjunto de actividades que se inicia con el registro del producto, verificaci\u00f3n mediante pruebas, ensayos, controles, c\u00e1lculos, an\u00e1lisis y evaluaciones t\u00e9cnicas, para demostrar el cumplimiento de las normas o especificaciones, y finaliza con la autorizaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un certificado de homologaci\u00f3n correspondiente.<br \/>Art. 123.- Las normas o especificaciones utilizadas en los procesos de homologaci\u00f3n podr\u00e1n corresponder a normas vigentes nacionales como extranjeras, de reconocida solvencia en el campo tecnol\u00f3gico al que pertenezca el producto objeto de homologaci\u00f3n.<br \/>Art. 124.- Los fabricantes o importadores, podr\u00e1n solicitar la homologaci\u00f3n de sus productos de acuerdo con lo estipulado en el reglamento, aun cuando la misma no haya sido declarada obligatoria dentro del \u00e1mbito que no sea competencia de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<\/p><p>LIBRO III<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 28 <br \/>DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL<br \/>TITULO I<br \/>DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR<br \/>CAPITULO I<br \/>GENERALIDADES<br \/>Art. 125.- Ninguna persona podr\u00e1 conducir veh\u00edculos a motor dentro del territorio nacional sin poseer los correspondientes t\u00edtulos habilitantes otorgados por las autoridades competentes de tr\u00e1nsito, o un permiso de conducci\u00f3n, en el caso de menores adultos que hayan cumplido los 16 a\u00f1os de edad quienes deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados por un mayor de edad que posea licencia de conducir vigente, o alg\u00fan documento expedido en el extranjero con validez en el Ecuador, en virtud de la ley, de tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.<br \/>Art. 126.- Los certificados y los t\u00edtulos de conductor no profesional y profesional, respectivamente, otorgados por las Escuelas de Conducci\u00f3n, Institutos T\u00e9cnicos de Educaci\u00f3n Superior, Universidades y Escuelas Polit\u00e9cnicas, autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, incluido el SECAP y FEDESOMEC, constituyen requisito \u00fanico e indispensable para otorgar las respectivas licencias de conducir a trav\u00e9s de las Unidades Administrativas correspondientes.<br \/>Las mencionadas instituciones, para los efectos de la Ley y este Reglamento, se regir\u00e1n bajo los par\u00e1metros establecidos en los reglamentos que expida la ANT.<br \/>Art. 127.- Unicamente la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito y sus Unidades Administrativas podr\u00e1n emitir licencias y permisos de conducir.<br \/>Art. 128.- No se otorgar\u00e1 licencia para conducir veh\u00edculos a motor a quien no presente el correspondiente t\u00edtulo o certificado de conductor profesional o no profesional, respectivamente, debidamente conferido por las escuelas, institutos t\u00e9cnicos, escuelas polit\u00e9cnicas y universidades autorizados.<br \/>Las licencias de conductor profesional y no profesional se conceder\u00e1n a los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:<br \/>1. Ser mayor de edad;<br \/>2. T\u00edtulo o certificado de conductor profesional o no profesional respectivamente; en el caso de los aspirantes a conductores profesionales, el curso se deber\u00e1 aprobar, adem\u00e1s, con una asistencia a clases de al menos el 95%.<br \/>3. Aprobar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicosensom\u00e9tricos, y te\u00f3rico-pr\u00e1cticos correspondientes. El examen m\u00e9dico previsto ser\u00e1 un examen visual, el mismo que tambi\u00e9n podr\u00e1 ser realizado a trav\u00e9s de equipos psicosensom\u00e9tricos;<br \/>4. Haber aprobado la educaci\u00f3n b\u00e1sica para licencias no profesionales (A, B y F); y, haber aprobado el primero de bachillerato para licencias profesionales (A1, C, C1, D, D1, E, E1 y G).<br \/>5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y;<br \/>6. Certificado de votaci\u00f3n vigente.<br \/>Art. 129.- Las licencias de conducir para conductores profesionales y no profesionales sin excepci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia de cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.<br \/>Art. 130.- Como requisito previo para la renovaci\u00f3n de las licencias de conducir, se deber\u00e1n aprobar los siguientes ex\u00e1menes:<br \/>1. Los mayores de 18 a\u00f1os y menores de 65 a\u00f1os que posean licencias de conducir no profesionales tipo A y B, deber\u00e1n aprobar ex\u00e1menes psicosensom\u00e9tricos y te\u00f3ricos.<br \/>2. Los mayores de 65 a\u00f1os, y los que posean cualquiera de los tipos de licencias de conducir REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 29 <br \/>profesionales y no profesional tipo F, deber\u00e1n aprobar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicosensom\u00e9tricos, te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos. El examen m\u00e9dico previsto ser\u00e1 un examen visual, el mismo que tambi\u00e9n podr\u00e1 ser realizado a trav\u00e9s de equipos psicosensom\u00e9tricos.<br \/>En los casos de cambio de categor\u00eda se deber\u00e1 adem\u00e1s cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley. El conductor que posea una licencia tipo C, no estar\u00e1 sujeto al cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 96.a) de la Ley.<br \/>Los ex\u00e1menes para la renovaci\u00f3n o canje de licencias se podr\u00e1n rendir cuantas veces fueren necesarios y en cualquier tiempo.<br \/>Art. 131.- Los conductores que deseen renovar su licencia, podr\u00e1n hacerlo desde 90 d\u00edas antes de la fecha de caducidad.<br \/>Si dentro del plazo antes mencionado se encontrare pendiente de resoluci\u00f3n la impugnaci\u00f3n de alguna contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, el titular de la licencia podr\u00e1 renovarla, para lo cual deber\u00e1 presentar copia certificada de la impugnaci\u00f3n presentada ante los jueces competentes, seg\u00fan el procedimiento establecido en este Reglamento para la notificaci\u00f3n de las contravenciones.<\/p><p>CAPITULO II<br \/>DE LAS CATEGORIAS Y TIPOS DE LICENCIAS<br \/>Art. 132.- Las licencias para conducir ser\u00e1n de las siguientes categor\u00edas: No profesionales, Profesionales y Especiales:<br \/>A. No profesionales:<br \/>1. Tipo A: Para conducci\u00f3n de veh\u00edculos motorizados como: ciclomotores, motocicletas, tricar, cuadrones;<br \/>2. Tipo B: Para autom\u00f3viles y camionetas con acoplados de hasta 1,75 toneladas de carga \u00fatil o casas rodantes.<br \/>Excepcionalmente, los autom\u00f3viles y camionetas con acoplados de hasta 1.75 toneladas de carga \u00fatil de propiedad del Estado, podr\u00e1n ser conducidos por los funcionarios y servidores p\u00fablicos que posean licencia tipo B en las circunstancias y cumpliendo con los requisitos determinados en la normativa aplicable expedida por la contralor\u00eda General del Estado; 3. Tipo F: Para automotores especiales adaptados de acuerdo a discapacidad.<br \/>B. Profesionales:<br \/>1. Tipo C1: Para veh\u00edculos policiales, ambulancias militares, municipales, y en general todo veh\u00edculo del Estado ecuatoriano de emergencia y control de seguridad.<br \/>2. Tipo C: Para taxis convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixta hasta 3.500 kg, hasta 8 pasajeros; veh\u00edculos de transporte de pasajeros de no m\u00e1s de 25 asientos y los comprendidos en el tipo B.<br \/>3. Tipo D1: Para escolares- institucional y turismo, hasta 45 pasajeros.<br \/>4. Tipo D: Para servicio de pasajeros (intracantonales, interprovinciales, intra-provinciales, intrarregionales y por cuenta propia); y para veh\u00edculos del Estado ecuatoriano comprendidos en el tipo B y no considerados en el tipo C1.<br \/>5. Tipo E1: Para ferrocarriles, auto ferros, motobombas, trolebuses, para transportar mercanc\u00edas o substancias peligrosas y otros veh\u00edculos especiales.<br \/>6. Tipo E: Para camiones pesados y extra pesados con o sin remolque de m\u00e1s de 3,5 toneladas, tr\u00e1iler, volquetas, tanqueros, plataformas p\u00fablicas, cuenta propia, otros camiones y estatales con estas caracter\u00edsticas.<br \/>7. Tipo G: Para maquinaria agr\u00edcola, maquinaria pesada, equipos camineros (tractores, moto REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 30 <br \/>niveladoras, retroexcavadoras, montacargas, palas mec\u00e1nicas y otros).<br \/>8. Tipo A1: Para conducir mototaxis o tricimotos de servicio comercial, y los del tipo A.<br \/>Las licencias comprendidas en la categor\u00eda profesional habilitan tambi\u00e9n conducir los veh\u00edculos especificados en el tipo B.<br \/>C. Especiales:<br \/>1. Permiso internacional de conducir.<br \/>2. Licencia de conductor andino.<br \/>Las licencias de conducir profesionales tipo C1, C, D1, DE1 y E, autorizan adem\u00e1s la conducci\u00f3n de los veh\u00edculos previstos para la licencia de conducir no profesional tipo B.<br \/>Art. 133.- Las personas con discapacidades obtendr\u00e1n su certificado y licencia de conductor, previa la aprobaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico realizado por el CONADIS, y examen de conducci\u00f3n que determine que su incapacidad f\u00edsica es subsanable mediante aditamentos colocados en su automotor y\/o con pr\u00f3tesis adheridas a su cuerpo, y con las restricciones que se se\u00f1alar\u00e1n en su licencia. Tendr\u00e1n sitios de estacionamiento preferente, identificados con la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente.<br \/>La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito tiene la facultad de verificar la capacidad f\u00edsica de la persona y\/o el veh\u00edculo adaptado a su conducci\u00f3n, a fin de constatar su capacidad para conducir.<br \/>Art. 134.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, los Institutos T\u00e9cnicos de Educaci\u00f3n Superior, las Universidades y las Escuelas Polit\u00e9cnicas autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, est\u00e1n facultados para la capacitaci\u00f3n de los conductores que deseen obtener la licencia tipo A1, C1, C, D1, D, E1 y E. El SECAP y FEDESOMEC est\u00e1n facultados para la capacitaci\u00f3n de los conductores que deseen obtener la licencia tipo G, de acuerdo a su facultad legalmente reconocida.<br \/>FEDESOMEC obligatoriamente coordinar\u00e1 con las asociaciones provinciales de operadores y mec\u00e1nicos de equipo caminero, legalmente constituidas, asociadas o no; la capacitaci\u00f3n de conductores de equipo caminero.<br \/>Art. 135.- El permiso internacional de conducir es el documento que certifica que su beneficiario ha obtenido legalmente la licencia de conducir profesional o no profesional y sirve para conducir veh\u00edculos en el exterior de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes y la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica que para el efecto emita la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 136.- Los conductores profesionales andinos, referidos en la Disposici\u00f3n General D\u00e9cima Primera de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, a m\u00e1s de cumplir con las exigencias que determine la Junta del Acuerdo de Cartagena, para obtener la licencia correspondiente, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<br \/>1. Ser mayor de edad;<br \/>2. Poseer licencia de la categor\u00eda tipo E o E.1 o su equivalente internacional; 3. Certificaci\u00f3n de haber aprobado el curso en la Escuela de Capacitaci\u00f3n y Formaci\u00f3n de Conductores Andinos;<br \/>4. Aprobar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, psicosensom\u00e9tricos y te\u00f3ricos &#8211; pr\u00e1cticos correspondientes. El examen m\u00e9dico previsto ser\u00e1 un examen visual, el mismo que tambi\u00e9n podr\u00e1 ser realizado a trav\u00e9s de equipos psicosensom\u00e9tricos;<br \/>5. R\u00e9cord policial del pa\u00eds de origen; y,<br \/>6. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificado de votaci\u00f3n, para los ciudadanos ecuatorianos; para el caso de los ciudadanos extranjeros sus documentos de identificaci\u00f3n debidamente legalizados.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 31 <br \/>Art. 137.- Los extranjeros que ingresen al pa\u00eds con visa de turista, o al amparo de cualquier visa de no inmigrante, podr\u00e1n conducir con las licencias emitidas en sus pa\u00edses de origen, durante todo el plazo de estad\u00eda que su condici\u00f3n migratoria se lo permita, pero en ning\u00fan caso por m\u00e1s de seis meses contados desde su ingreso al pa\u00eds.<br \/>Los extranjeros que ingresen al pa\u00eds con visa de inmigrante, podr\u00e1n tambi\u00e9n conducir con las licencias emitidas en sus pa\u00edses de origen, hasta por un plazo m\u00e1ximo de seis meses contados desde la fecha en que hubieren ingresado al pa\u00eds.<br \/>Los extranjeros a los que el Estado no les exigiere visa para su ingreso al pa\u00eds, podr\u00e1n conducir con las licencias emitidas en sus pa\u00edses de origen, durante el plazo de estad\u00eda que se les otorgue al momento de su entrada y estad\u00eda legal en el pa\u00eds, siempre que la licencia se encuentre vigente.<br \/>Los ecuatorianos residentes en el exterior, podr\u00e1n conducir en el pa\u00eds con las licencias emitidas en su pa\u00eds de residencia, hasta por un plazo de seis meses contados a partir de su ingreso al pa\u00eds.<br \/>Vencidos los plazos antes indicados, los extranjeros o los ecuatorianos residentes en el exterior, no podr\u00e1n conducir en el pa\u00eds si antes no canjean sus licencias del exterior con su similar ecuatoriana.<br \/>En estos casos deber\u00e1 cumplirse lo establecido en el art\u00edculo 94 de la Ley.<br \/>Jurisprudencia:<br \/>Gaceta Judicial, LESIONES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, 16-mar-1949<br \/>Art. 138.- Para poder circular en el pa\u00eds con licencias emitidas en el extranjero, \u00e9stas deber\u00e1n estar vigentes y, cuando las mismas no est\u00e9n en idioma espa\u00f1ol, deber\u00e1n contar con la traducci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley de Modernizaci\u00f3n del Estado.<br \/>El conductor deber\u00e1 portar, adem\u00e1s de su licencia, el pasaporte en el que conste la visa o el sello de admisi\u00f3n al pa\u00eds, a fin de determinar si los plazos mencionados en el art\u00edculo precedente se encuentran vigentes.<br \/>Quien condujere con una licencia extranjera sin portar adem\u00e1s el pasaporte, o si lo hiciere fuera del plazo previsto en este art\u00edculo, o sin la correspondiente traducci\u00f3n, incurrir\u00e1 en lo previsto en el art\u00edculo 140.u) de la Ley. La reducci\u00f3n de puntos se efectuar\u00e1 por igual, y surtir\u00e1 las mismas consecuencias como si tratara de conductores nacionales.<br \/>Art. 139.- En ning\u00fan caso los documentos emitidos en el exterior facultar\u00e1n a sus titulares a prestar servicios de transporte terrestre o para conducir veh\u00edculos con fines de lucro.<br \/>Art. 140.- En caso de existir convenios internacionales suscritos en esta materia, el extranjero podr\u00e1 optar por acogerse a lo establecido en dichos convenios o a lo establecido en la Ley y este Reglamento.<\/p><p>CAPITULO III<br \/>DE LOS PERMISOS<br \/>Art. 141.- El Director Ejecutivo de la ANT y los responsables de las correspondientes Unidades Administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, otorgar\u00e1n los siguientes permisos provisionales: 1. De aprendizaje de manejo;<br \/>2. De conducci\u00f3n para menor adulto;<br \/>3. De conducci\u00f3n vehicular;<br \/>4. De circulaci\u00f3n vehicular; e,<br \/>5. Internacional de conducir.<br \/>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 32 <br \/>Art. 142.- El permiso internacional de conducir es el documento que certifica que su portador ha obtenido legalmente la licencia de conducir de acuerdo a los tipos establecidos en el presente Reglamento. Este permiso sirve para conducir veh\u00edculos en el exterior seg\u00fan las convenciones internacionales vigentes.<br \/>Los par\u00e1metros para la emisi\u00f3n de este documento se establecer\u00e1n en la norma t\u00e9cnica que dicte para el efecto la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 143.- El permiso de aprendizaje de conducci\u00f3n ser\u00e1 conferido por una sola vez al ciudadano que se encuentre matriculado en uno de los establecimientos de capacitaci\u00f3n autorizados por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, por el plazo que dure el curso de capacitaci\u00f3n con el fin de obtener el t\u00edtulo o certificado de conductor profesional o no profesional respectivo, permiso que no le facultar\u00e1 para conducir veh\u00edculos que no sean de la escuela correspondiente.<br \/>Art. 144.- El permiso de aprendizaje de conducci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lido hasta la obtenci\u00f3n del certificado o t\u00edtulo de conductor y se lo otorgar\u00e1 a quienes cumplan con los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de 16 a\u00f1os;<br \/>2. Petici\u00f3n del representante legal de la Escuela de Conducci\u00f3n, Instituto T\u00e9cnico de Educaci\u00f3n Superior, Escuela Polit\u00e9cnica o Universidad, SECAP o FEDESOMEC, seg\u00fan sea el caso, dirigida al Director Ejecutivo de la ANT, o al responsable de la correspondiente Unidad Administrativa, seg\u00fan corresponda;<br \/>3. Cancelar los derechos correspondientes.<br \/>Art. 145.- El permiso de conducci\u00f3n para menor adulto se otorgar\u00e1 a quienes hayan cumplido los 16 a\u00f1os de edad, previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 90 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, y durar\u00e1n hasta que el beneficiario cumpla la mayor\u00eda de edad. Este permiso s\u00f3lo autoriza la conducci\u00f3n de veh\u00edculos previstos para conductores no profesionales.<br \/>Por el periodo de duraci\u00f3n del curso y como requisito indispensable previo a la matriculaci\u00f3n, la garant\u00eda bancaria referida en el art\u00edculo 90 de la Ley, ser\u00e1 rendida a favor del organismo que conceda el permiso, por la Escuela de Conducci\u00f3n, Instituto T\u00e9cnico de Educaci\u00f3n Superior, Escuela Polit\u00e9cnica o Universidad, SECAP o FEDESOMEC, seg\u00fan sea el caso. Cumplido el curso la garant\u00eda ser\u00e1 presentada por la persona que represente legalmente al menor adulto.<br \/>Una vez obtenido el permiso de conducci\u00f3n para menor adulto, podr\u00e1 ser utilizado para conducir, \u00fanicamente, en compa\u00f1\u00eda de un mayor de edad que posea licencia de conducir veh\u00edculos.<br \/>Art. 146.- Se conceder\u00e1 el permiso de conducci\u00f3n vehicular por una sola vez a los titulares de licencias extraviadas, robadas o deterioradas. Estos permisos tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de treinta d\u00edas, para que en ese lapso puedan obtener el respectivo duplicado.<br \/>Art. 147.- El permiso provisional de circulaci\u00f3n vehicular tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de hasta 30 d\u00edas, y se conceder\u00e1 por una sola vez al propietario de un automotor que hubiere perdido su matr\u00edcula o la misma se encuentre deteriorada.<br \/>Art. 148.- Ni el permiso de aprendizaje de manejo, ni el permiso de conducci\u00f3n para menor adulto, facultan a su beneficiario para manejar veh\u00edculos con fines de lucro, ni para prestar servicios de transporte.<br \/>Art. 149.- Se proh\u00edbe el uso de vidrios con pel\u00edculas antisolares obscuras o polarizados que impidan la visibilidad desde el exterior, a excepci\u00f3n de los veh\u00edculos oficiales de uso del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, del Presidente de la Asamblea Nacional, de los Asamble\u00edstas, del Presidente de la Corte Nacional de Justicia, de los ministros y secretarios nacionales de Estado y dem\u00e1s representantes de los altos organismos del Estado, civil, militar, policial y tr\u00e1nsito, los veh\u00edculos del Cuerpo Diplom\u00e1tico y Consular, y el veh\u00edculo de uso de la m\u00e1xima autoridad de los REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 33 <br \/>Organismos Internacionales acreditados en el Ecuador, bajo condiciones de reciprocidad, as\u00ed como, los veh\u00edculos de las personas jur\u00eddicas legalmente autorizadas para prestar el transporte de valores.<br \/>La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito llevar\u00e1 un registro de los permisos para el uso de las pel\u00edculas obscuras o polarizados.<\/p><p>CAPITULO IV<br \/>DE LA RENDICION DE PRUEBAS<br \/>Art. 150.- Los personas que hayan obtenido el t\u00edtulo de conductor profesional o no profesional deber\u00e1n obligatoriamente rendir las siguientes pruebas ante la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito o sus correspondientes Unidades Administrativas: te\u00f3ricas, pr\u00e1cticas, psicosensom\u00e9tricas, ex\u00e1menes m\u00e9dicos as\u00ed como evaluaciones psicol\u00f3gicas. El examen m\u00e9dico previsto ser\u00e1 un examen visual, el mismo que tambi\u00e9n podr\u00e1 ser realizado a trav\u00e9s de equipos psicosensom\u00e9tricos.<br \/>Art. 151.- En el caso de que un ciudadano adulto mayor de 65 a\u00f1os o m\u00e1s tenga la necesidad de obtener o renovar una licencia de conducir tanto profesional como no profesional, deber\u00e1 someterse a m\u00e1s de las pruebas m\u00e9dicas, psicosensom\u00e9tricas y te\u00f3rico-pr\u00e1cticas, a una exhaustiva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica en las cu\u00e1les se determinar\u00e1 su idoneidad para conducir.<br \/>Art. 152.- En caso de que un ciudadano posea alg\u00fan tipo de discapacidad que requiera de la obtenci\u00f3n de una licencia de conducir tipo F, en concordancia a lo dispuesto en el inciso anterior, deber\u00e1 someterse a una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica por parte del Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), en la que se determinar\u00e1 el porcentaje de discapacidad y su idoneidad o no para la obtenci\u00f3n de la licencia tipo F.<br \/>Art. 153.- Las personas con discapacidad obtendr\u00e1n su certificado y licencia de conductor especial, previa aprobaci\u00f3n del examen de conducci\u00f3n y examen m\u00e9dico que determine que su incapacidad f\u00edsica es superable mediante aditamentos colocados en su automotor y\/o con pr\u00f3tesis adheridas a su cuerpo, y con las restricciones que constar\u00e1 en su licencia. Tendr\u00e1n sitios de estacionamiento preferente, identificados con la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente.<\/p><p>CAPITULO V<br \/>DE LA LICENCIA POR PUNTOS<br \/>Art. 154.- Todas las licencias de conducir se someter\u00e1n al sistema de puntaje, establecido en los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre.<br \/>Art. 155.- La p\u00e9rdida de puntos se aplica exclusivamente al conductor infractor, por ende, si se cometiere una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y no se pudiere identificar a la persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo, el propietario del mismo ser\u00e1 sancionado con las multas correspondientes, pero no con la reducci\u00f3n de puntos en su licencia.<br \/>As\u00ed mismo, cuando un conductor tuviere varias categor\u00edas de licencias de conducir, los puntos que pierda haciendo uso de una de ellas ser\u00e1n reducidos por igual en las dem\u00e1s categor\u00edas que posea.<br \/>Para la correcta aplicaci\u00f3n de la licencia por puntos, los conductores que tuvieran licencia profesional y adem\u00e1s la licencia tipo B, esta \u00faltima ser\u00e1 anulada y borrada del registro correspondiente.<br \/>Art. 156.- La renovaci\u00f3n de la licencia de conducir por expiraci\u00f3n de su plazo de vigencia, no extingue los puntos previamente perdidos. En consecuencia, las licencias se renovar\u00e1n \u00fanicamente con la cantidad de puntos que ten\u00eda la licencia caducada.<br \/>Art. 157.- Se establece el Registro Nacional de Licencias de Conducir y Permisos Provisionales y de Aprendizaje, en el que se anotar\u00e1n los puntos perdidos por lo conductores, as\u00ed como los antecedentes de tr\u00e1nsito. Los GADs, las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales y la CTE, llevar\u00e1n estos registros, los mismos que deber\u00e1n estar interconectados entre s\u00ed con el Registro REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 34 <br \/>Nacional administrado por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>Art. 158.- En los registros mencionados en el art\u00edculo precedente, se anotar\u00e1n adem\u00e1s los puntos que se reduzcan a quienes condujeren con licencias del exterior. En el evento de que las licencias del exterior sean canjeadas con sus pares nacionales, \u00e9stas \u00faltimas ser\u00e1n emitidas con el n\u00famero de puntos que corresponda.<br \/>Si en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas despu\u00e9s de haberse realizado la citaci\u00f3n a un extranjero o a un ecuatoriano residente en el exterior, el organismo correspondiente no fuere notificado con la impugnaci\u00f3n de la misma, el valor de la multa ser\u00e1 remitido a las autoridades migratorias correspondientes, a fin de que dicho valor sea cobrado al extranjero al ecuatoriano residente en el exterior que estuviere por abandonar el pa\u00eds.<br \/>En caso de que la contravenci\u00f3n fuere impugnada, el extranjero o el ecuatoriano residente en el exterior, podr\u00e1 salir del pa\u00eds sin tener que pagar la multa.<\/p><p>CAPITULO VI<br \/>DE LA ANULACION, REVOCATORIA Y SUSPENSION DE<br \/>LICENCIAS DE CONDUCIR<br \/>Art. 159.- Las licencias para conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por los Jueces de Tr\u00e1nsito, Jueces de Contravenciones, por el Director Ejecutivo Nacional de la ANT y por los responsables de las Unidades Administrativas, seg\u00fan el caso.<br \/>Ser\u00e1n anuladas cuando se hubieren otorgado a trav\u00e9s de un acto viciado por defectos de forma o sin los requisitos de fondo esenciales para su validez.<br \/>Ser\u00e1n revocadas cuando los ex\u00e1menes correspondientes determinen la incapacidad f\u00edsica o mental de su titular para conducir veh\u00edculos, cuando se hayan perdido la totalidad de los puntos de su licencia por m\u00e1s de cuatro ocasiones, y en los dem\u00e1s casos se\u00f1alados en la Ley.<br \/>Ser\u00e1n suspendidas cuando no se superen las pruebas establecidas para la renovaci\u00f3n de licencias o canje de las licencias internacionales para conducir, por cometer aquellas infracciones de tr\u00e1nsito que conlleven esta sanci\u00f3n, y en los dem\u00e1s casos determinados en la Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre.<br \/>La anulaci\u00f3n o la revocatoria dejan a las licencias sin ning\u00fan valor. En el caso de suspensi\u00f3n, para obtener una nueva licencia, el interesado deber\u00e1 comprobar que han cesado las causas que la motivaron.<br \/>Si la anulaci\u00f3n de las licencias se produjere por hechos que se presumen dolosos, se remitir\u00e1n los documentos pertinentes al Agente Fiscal correspondiente.<\/p><p>TITULO II<br \/>DE LOS TITULOS HABILITANTES PARA CONDUCIR VEHICULOS<br \/>CAPITULO UNICO<br \/>DE LA MATRICULA<br \/>Art. 160.- Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 circular por el territorio ecuatoriano sin poseer la matr\u00edcula vigente y el adhesivo de revisi\u00f3n correspondiente. Fuera de los plazos estipulados para el efecto, los agentes de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a la aprehensi\u00f3n del automotor hasta que su propietario presente la cancelaci\u00f3n de los valores pendientes de matr\u00edcula.<br \/>La matr\u00edcula registra el t\u00edtulo de propiedad del automotor, cuyo derecho podr\u00e1 certificar el Director Ejecutivo de la ANT, los Responsables de las Unidades Administrativas correspondientes, o los REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE P\u00e1gina 35 <br \/>GADs, seg\u00fan el \u00e1mbito de sus competencias.<br \/>La matr\u00edcula ser\u00e1 emitida por las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales o por los GADs, seg\u00fan corresponda, previo el pago de todas las tasas e impuestos vigentes y el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el Manual respectivo emitido por la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito.<br \/>El calendario para la matriculaci\u00f3n vehicular, a nivel nacional, ser\u00e1 definido por la ANT mediante resoluci\u00f3n.<br \/>Art. 161.- La Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de sus unidades administrativas realizar\u00e1n la matriculaci\u00f3n de las unidades vehiculares no motorizadas a nivel nacional, de acuerdo al Reglamento que para el efecto expida el Directorio de la ANT.<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-73a6128 elementor-icon-list--layout-inline elementor-align-center elementor-list-item-link-full_width elementor-widget elementor-widget-icon-list\" data-id=\"73a6128\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"icon-list.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<ul class=\"elementor-icon-list-items elementor-inline-items\">\n\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a 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4<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<li class=\"elementor-icon-list-item elementor-inline-item\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a href=\"https:\/\/www.carmaxrentacar.com\/guayaquil\/reglamento-ley-transporte-terrestre-transito-seguridad-vial-5.html\">\n\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<i class=\"fa fa-chevron-right\" aria-hidden=\"true\"><\/i>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-icon-list-text\">P\u00e1gina 5<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/li>\n\t\t\t\t\t\t<\/ul>\n\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TR\u00c1NSITO Y SEGURIDAD VIAL [P\u00e1g. 2] P\u00e1gina 1 P\u00e1gina 2 P\u00e1gina 3 P\u00e1gina 4 P\u00e1gina 5 CAPITULO VIIITITULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRESECCION IGENERALIDADESArt. 65.- T\u00edtulos habilitantes.- Son los instrumentos legales mediante los cuales la Agencia Nacional de Tr\u00e1nsito, las Unidades Administrativas, o los GADs, en el \u00e1mbito de sus 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